Circular N° 42 de 2016

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Documento
Circular N° 42 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-07-2016
Materia
Vigencia y aplicación de las normas anti elusión establecidas en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario **Referencias normativas:** - Código Tributario, artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter,
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 100 bis; Código Tributario (DL 830), art. 119; Código Tributario (DL 830), art. 160 bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° quinquies; Código Tributario (DL 830), art. 4° quáter; Código Tributario (DL 830), art. 4° ter; Ley N° 20.780, art. 15; Ley N° 20.899, art. 8
Criterio
Las normas anti elusivas rigen desde el 30 de septiembre de 2015 y son aplicables a hechos, actos o negocios realizados o concluidos a partir de esa fecha, considerándose realizados o concluidos con anterioridad cuando sus características determinantes se estipularon antes de dicha fecha, aunque continúen produciendo efectos posteriormente.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Asesoría Jurídica – Sistema de Publicaciones Administrativas Fecha: 11 de julio de 2016 Materia: Vigencia y aplicación de las normas anti elusión establecidas en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario Referencias normativas: - Código Tributario, artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis - Ley N° 20.780, artículo 15° transitorio - Ley N° 20.899, artículo 8° transitorio Complementa: Circular N° 55, de 16 de octubre de 2014 Deroga: Circular N° 55, de 24 de junio de 2015 --- 1. A través de la Circular N° 55, de 24 de junio de 2015, se interpretó lo dispuesto por el artículo decimoquinto transitorio de la Ley N° 20.780, sobre la vigencia de la "Norma General Anti elusiva" incorporada por dicha ley en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario. Con posterioridad, la Ley N° 20.899, en su artículo 8° transitorio incorporó una norma interpretativa del inciso segundo del referido artículo decimoquinto transitorio, que vino a aclarar el sentido y alcance de los términos "realizados o concluidos" que empleó la norma para referirse a los hechos, actos o negocios o conjunto o serie de ellos, sometidos a la nueva normativa. 2. Por esta instrucción se complementa lo señalado en la Circular N° 55 del 16 de octubre 2014, precisando la vigencia y ámbito de aplicación temporal de las normas anti elusivas, y se deroga la Circular N° 55, del 24 de junio de 2015. --- 3. Para determinar el sentido y alcance del inciso segundo del artículo decimoquinto transitorio de la Ley N° 20.780, interpretado por el artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.899, procede transcribir los textos legales: Artículo decimoquinto transitorio de la Ley 20.780: Artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.899: --- 4. De la lectura de los textos transcritos, se puede concluir que los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, rigen desde el 30 de septiembre de 2015. A contar de esa fecha, el Servicio podrá aplicar, en las fiscalizaciones que desarrolle, la nueva normativa anti elusiva de carácter general y perseguir la aplicación de la multa establecida en el artículo 100 bis del Código Tributario. Para los fines de la aplicación de estas normativas, el legislador, en una "interpretación auténtica", ha precisado que la expresión "realizados o concluidos", que incorpora el inciso segundo del artículo décimoquinto transitorio de la Ley N° 20.780, debe entenderse en el sentido que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, cuando sus características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aún cuando sigan produciendo efectos con posterioridad a la misma. Respecto de los efectos que se verifiquen con posterioridad al 30 de septiembre de 2015, provenientes de hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o concluidos con anterioridad a ella, el legislador ha previsto que a su respecto no se apliquen las normas anti elusivas, salvo cuando a partir de la citada fecha se hayan modificado las características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas para la legislación tributaria de los referidos hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso tales normas se aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta última y sus referidos efectos, conforme a las disposiciones legales citadas, sean considerados como constitutivos de abuso o simulación. --- Específicamente, en esta materia se pueden prever los siguientes escenari

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