Circular N° 43 de 2020

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Documento
Circular N° 43 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-06-2020
Materia
Imparte instrucciones sobre aplicación del régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria. --- ## I. INTRODUCCIÓN E
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. vigésimo quinto transitorio Ley 21.210
Criterio
La Circular imparte instrucciones sobre el régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT) establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, aplicable sobre las utilidades acumuladas en el FUT al 31.12.2016 pendientes de distribución. Los contribuyentes del IDPC sujetos a contabilidad completa pueden optar por pagar una tasa fija de 30% sobre dichas utilidades, en las oportunidades establecidas para los años comerciales 2020, 2021 y hasta abril de 2022.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Impuestos Directos Fecha: 24 de junio de 2020 Referencia Legal: Artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, y artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) Complementada por: Circular N° 39, del 25 de junio de 2021 --- Imparte instrucciones sobre aplicación del régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria. --- En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, la Ley). Su artículo vigésimo quinto transitorio establece un régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario e Impuesto Adicional), también denominado ISFUT (Impuesto sobre las utilidades tributables acumuladas en el FUT). La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre el referido ISFUT, aplicable optativamente por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que declaran sus impuestos sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa. Esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A y en el número 3 de la letra D del artículo 14 de la LIR. --- El ISFUT se aplica sobre las rentas acumuladas o que permanecían pendientes de distribución en el Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31.12.2016, que se mantengan pendientes de distribución al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 o 2021. Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio podrán optar por acogerse a este régimen hasta el último día hábil bancario de diciembre de los años comerciales 2020, 2021 y hasta el último día hábil del mes de abril del año 2022, aplicando un ISFUT con una tasa general de 30% sobre el saldo de FUT determinado al 31.12.2016, pendiente de retiro, remesa o distribución al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente. --- Este régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. Es decir, contribuyentes del régimen establecido en la letra A y en el número 3 de la letra D del artículo 14 de la LIR, que al término de los años comerciales 2019, 2020 y 2021 mantengan utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31.12.2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales. Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas según lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, de acuerdo al texto vigente de dicha norma al 31.12.2016 y a las instrucciones impartidas por este Servicio al término del año comercial 2016[^1]. Por tanto, no es relevante distinguir si las utilidades tributables pendientes de tributación con los impuestos finales provienen de utilidades generadas por el propio contribuyente, o bien si han sido generadas por sociedades en las cuales es socio o accionista el contribuyente. Conforme a lo anterior, las rentas generadas hasta el 31.12.2016 que, independientemente de si se trata de utilidades generadas por el propio contribuyente, asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales, o si corresponden a utilidades originadas en retiros de utilidades tributables efectuadas con anterioridad o a partir del 01.01.2017 desde sociedades de personas o de dividendos pagados por sociedades anónimas en cuyo capital participa el contribuyente, pueden igualmente acogerse al régimen opcional, siempre que se acredite que tales rentas han sido efectivamente generadas hasta el 31.12.2016 y que además a la fecha de ejercer la opción se mantengan pendientes de distribución o retiro a cont

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