Circular N° 45 de 2001

Vigente

En breve

Documento
Circular N° 45 de 2001, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-07-2001
Materia
Modificaciones introducidas al artículo 64 del Código Tributario por la Ley N° 19.705, del año 2000 (facultad de tasación y reorganizaciones empresariales; legítima razón de negocios).
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 22; Código Tributario (DL 830), art. 63; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley N° 18.046, art. 94; Ley N° 18.046, art. 99
Criterio
Las normas de tasación del artículo 64 no se aplican en divisiones, fusiones y reorganizaciones empresariales que obedezcan a legítima razón de negocios, siempre que los activos y pasivos se mantengan registrados al valor tributario o contable que tenían en la sociedad aportante. Los aportes no deben originar flujos efectivos de dinero para el aportante.
Circular N°45 del 16 de Julio del 2001 Home | Circulares 2001 CIRCULAR N°45 DEL 16 DE JULIO DEL 2001 MATERIA : MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA LEY N° 19.705, DEL AÑO 2000. I.- INTRODUCCION a) La Ley N° 19.705, publicada en el Diario Oficial de 20 de Diciembre del año 2000, mediante su artículo 17 introdujo dos nuevos incisos al artículo 64 del Código Tributario, estableciendo a través de ellos los casos en los cuales las normas de tasación que contempla dicho artículo no tendrán aplicación. b) La presente Circular tiene por objeto comentar estas modificaciones y fijar sus alcances tributarios respecto del Impuesto a la Renta. II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA El artículo 64 del Código Tributario con motivo de los cambios incorporados, ha quedado del siguiente tenor, destacándose éstos en negrita y en forma subrayada: "ARTICULO 64°.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último. La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1.- Nuevo inciso cuarto intercalado al artículo 64 del Código Tributario El inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, preceptúa que

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