Circular N° 45 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Circular N° 45 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-08-2014
Materia
Imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.752 al artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, artículos 132 y 147 del Código Tributario, y modifica la Circular N° 73, de 2001.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 129; Código Tributario (DL 830), art. 132; Código Tributario (DL 830), art. 147; Código Tributario (DL 830), art. 201; Código Tributario (DL 830), art. 63; Ley 20.322, art. 2
Criterio
La Circular imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.752 respecto al artículo 2° transitorio de la Ley 20.322, permitiendo al contribuyente reclamante optar por someter causas tributarias pendientes ante el Director Regional al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Asimismo, modifica facultades sobre inadmisibilidad probatoria y suspensión del cobro judicial de impuestos reclamados.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos — Departamento de Asesoría Jurídica Fecha: 21 de agosto de 2014 Materia: Imparte instrucciones acerca de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.752 al artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, artículos 132 y 147 del Código Tributario, y modifica la Circular N° 73, de 2001. Referencias legales: - Ley N° 20.322, artículo 2° transitorio - Código Tributario, artículos 132 y 147 --- La Ley 20.752, publicada en el Diario Oficial de 28 de mayo de 2014, modifica la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en materia de plantas. Su artículo 1° N° 3 complementó el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, otorgando al contribuyente reclamante el derecho de optar por continuar la tramitación de una causa radicada ante el Director Regional, pero ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente según su jurisdicción. Asimismo, el N° 1 del artículo 3° de la Ley N° 20.752 complementó el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, con el propósito de excluir de la inadmisibilidad probatoria ante el Tribunal Tributario y Aduanero aquellos casos en que el contribuyente no acompañó documentación requerida en el plazo de citación del artículo 63 del Código Tributario, siempre que haya solicitado oportunamente ampliación del plazo y ésta le haya sido denegada o concedida por un lapso inferior al requerido. Por su parte, el N° 2 del artículo 3° modificó el artículo 147 del Código Tributario estableciendo que será el Tribunal Tributario y Aduanero quien podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial de los impuestos reclamados. El Director Regional mantendrá esta facultad sólo en los casos en que no se haya deducido reclamación. --- La Ley N° 20.752 agregó una frase final al inciso primero e incorporó nuevos párrafos correspondientes a los incisos segundo, tercero y cuarto. El texto vigente es el siguiente: El N° 1 del artículo 3° de la Ley N° 20.752 agregó una frase al inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. El texto vigente es: El N° 2 del artículo 3° de la Ley N° 20.752 modificó el inciso tercero del artículo 147 y reemplazó su inciso cuarto. El texto vigente es: --- En conformidad con lo establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 (modificado por la Ley N° 20.752), en los casos donde una reclamación tributaria se encuentre en actual tramitación ante el Director Regional en su calidad de juez tributario, se otorga un derecho de opción al reclamante para solicitar que su causa sea tramitada ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente según su jurisdicción, reiniciándose la tramitación de la causa. A continuación se describen los requisitos de tramitación y los antecedentes a considerar. La reclamación debe haber sido legalmente interpuesta, es decir, acogida a tramitación por el Director Regional en su calidad de juez tributario, y en caso de existir omisiones en la presentación, el reclamante las debe haber subsanado conforme al artículo 125 del Código Tributario. El derecho de opción puede ejercerse mientras esté pendiente la resolución del reclamo, en los siguientes momentos jurisdiccionales: - Durante toda la tramitación del reclamo antes de la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia. - Una vez dictada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia y mientras esté pendiente el plazo para interponer los recursos del artículo 139 del Código Tributario. - Interpuesto el recurso de reposición en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, mientras no se falle y notifique la resolución de dicho recurso. En caso que el contribuyente deduzca únicamente recurso de apelación, pendiente la resolución de admisibilidad de éste, no cabe ejercer el derecho de opción, toda vez que la decisión del asunto controvertido por parte del Director Regional ya no se encuentra pendiente. El contribuyente debe manifestar su voluntad formalmente y por escrito ante el Director Regional. No es

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