Circular N° 46 de 2023

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Documento
Circular N° 46 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-10-2023
Materia
Exencion de IVA a servicios sanitarios rurales Ley 21.581
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. general; Ley 20.998, art. 2; Ley 20.998, art. 40; Ley 20.998, art. 64 bis; Ley 20.998, art. segundo transitorio; Ley 20.998, art. vigésimo tercero transitorio; Ley 21.581, art. único
Criterio
La Ley N° 21.581, publicada el 17 de julio de 2023, incorporó el artículo 64 bis a la Ley N° 20.998, eximiendo de IVA a los servicios sanitarios rurales bajo las siguientes condiciones: (1) servicios prestados por operadores (comités o cooperativas) inscritos en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales a sus asociados, cooperados o socios; (2) servicios prestados entre operadores o asociaciones de operadores cuyo objeto exclusivo sea garantizar la continuidad del servicio; y (3) servicios sanitarios rurales y venta de agua efectuados por comités o cooperativas inscritos en el Registro a Cuerpos de Bomberos, establecimientos educacionales municipales reconocidos por el Ministerio de Educación y bienes raíces municipales. La inscripción en el Registro es requisito habilitante para la exención, con reglas diferenciadas según se trate de nuevos operadores (deben estar inscritos al último día del mes anterior al inicio de la prestación) u operadores ya en funcionamiento (se benefician desde el mes siguiente a su incorporación al Registro). Mientras esté pendiente el plazo del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.998 (hasta el 20 de noviembre de 2024), no es exigible la inscripción previa para gozar de la liberación de IVA.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección: Normativa Departamento: Impuestos Indirectos Fecha: 13 de octubre de 2023 ReferenciA: 255395.2023 GE Materia: Instrucciones sobre los efectos tributarios del artículo 64 bis de la Ley N° 20.998, incorporado por la Ley N° 21.581, que exime de IVA a los servicios sanitarios rurales --- En el Diario Oficial de 17 de julio de 2023 se publicó la Ley N° 21.581, cuyo artículo único incorpora un artículo 64 bis a la Ley N° 20.998, exentando de IVA a los servicios sanitarios rurales en los casos y condiciones que establece la misma ley. De acuerdo con el Mensaje que acompañó a esta norma, la modificación tuvo como fundamento la importancia que tienen los servicios sanitarios rurales proporcionados por comités y cooperativas a lo largo de todo el territorio nacional en el suministro de agua potable tanto a: - Hogares - Bienes raíces municipales - Cuerpos de bomberos - Establecimientos de educación municipal reconocidos por el Ministerio de Educación En el anexo de esta circular se contienen las normas pertinentes para fines tributarios de la Ley N° 21.581. --- El nuevo artículo 64 bis, incorporado a la Ley N° 20.998, libera de IVA a los servicios sanitarios rurales, distinguiendo distintos casos y exigencias para que proceda dicha liberación. En términos generales, se liberan de IVA los servicios sanitarios rurales prestados por los "operadores" de dichos servicios, siempre y cuando los referidos operadores se encuentren incorporados o inscritos en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales (en adelante, "Registro"). Para que sea aplicable esta liberación de IVA, es necesario que: Se trate de la prestación de servicios sanitarios rurales, esto es, aquel que consiste en la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.998, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado. Dichos servicios sean prestados por "operadores" de servicios sanitarios rurales a sus asociados, cooperados o socios. Por "operadores" debe entenderse a los licenciatarios que operan un servicio sanitario rural. Según la ley, los licenciatarios son los comités o cooperativas y, excepcionalmente, la persona natural o jurídica a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales. Los referidos operadores se encuentren inscritos o incorporados en el Registro. La incorporación o inscripción del operador en el Registro es un requisito necesario para hacer aplicable la liberación de IVA, según se desprende del inciso primero del artículo 64 bis de la Ley N° 20.998. Es importante señalar que si bien la ley distingue entre "nuevos" operadores de servicios sanitarios rurales y aquellos "operadores que ya se encuentren prestando dichos servicios" (se entiende, a la fecha de publicarse la ley), esta distinción no dice relación con la exigencia de encontrarse el operador inscrito o incorporado en el Registro, sino solo a partir de qué momento es aplicable la liberación de IVA (una vez incorporados o inscritos en el Registro). Para que sea aplicable la liberación de IVA es necesario que el operador se encuentre inscrito o incorporado en el Registro al último día del mes anterior a que comiencen a prestar tales servicios. Ejemplo: Si el nuevo operador comienza a prestar sus servicios el 01.08.XXXX, para beneficiarse de la liberación de IVA en el suministro de agua potable, deberá encontrarse inscrito en el Registro el 31.07.XXXX. Aquellos operadores que ya se encontraban prestando servicios sanitarios rurales (se entiende, a la fecha de publicarse la Ley N° 21.581) podrán liberarse de IVA desde el mes siguiente a aquel en que se incorporen al Registro. --- En este caso, fuera que el operador se encuentre inscrito o incorporado en el Registro, se requiere que los servicios tengan por objeto exclusivo garantizar la continuidad del servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40 de la Ley N° 20.998. A partir de esta última

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