Circular N° 5 de 2018

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Documento
Circular N° 5 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-01-2018
Materia
Actualización de instrucciones referentes al tratamiento tributario de vehículos motorizados frente a las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 8; Ley del IVA (DL 825), art. 23
Criterio
El crédito fiscal en vehículos depende de su tipología: motocicletas, vehículos livianos y medianos específicos (camionetas, jeeps, furgones, coches mortuorios, ambulancias, minibuses) y pesados lo permiten directamente si relacionan con el giro; automóviles, station wagons y similares lo prohíben salvo autorización previa del Director del SII a su juicio exclusivo.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Fecha: 18 de enero 2018 Materia: Actualización de instrucciones referentes al tratamiento tributario de vehículos motorizados frente a las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios Departamento Emisor: Departamento de Análisis Masivo del Cumplimiento Tributario / Oficina de Apoyo Legal y Administrativo / Subdirección de Fiscalización --- El Servicio de Impuestos Internos emitió las Circulares N° 71 y 130, de 27 de mayo y 3 de octubre de 1977, respectivamente. En la primera, se impartieron instrucciones sobre la aplicación de los impuestos a los vehículos motorizados que establecen los Decretos Ley N° 1761 y 1763 y, la segunda, trata sobre la improcedencia del derecho a crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) utilizado por los contribuyentes, en general, con motivo de la importación o adquisición de automóviles, station wagons y similares. Considerando el tiempo transcurrido desde la dictación de las referidas instrucciones y teniendo presente que este Servicio, a través de su jurisprudencia administrativa, ha emitido con posterioridad algunos pronunciamientos sobre aspectos tributarios referidos a la adquisición, tenencia o enajenación de vehículos motorizados, es preciso actualizar las instrucciones referidas al tratamiento tributario de los vehículos. --- Para efectos de la presente Circular, se entenderá por vehículo todo medio de transporte de personas o cosas, que cuenta con un motor que lo propulsa y permite guiarlo a través de calles o caminos, sean éstos públicos o privados. A modo ejemplar, se incluyen en este concepto: - Automóviles - Station wagons - Camionetas - Camiones - Motos - Bicimotos - Tractores - Coches mortuorios - Ambulancias --- Artículo 8° Artículo 23° Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: Artículo 21 Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: Artículo 31 La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. --- De conformidad con las normas recién transcritas, como regla general no dan derecho a crédito fiscal las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y

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