Circular N° 50 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Circular N° 50 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-10-2017
Materia
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.956 al N° 16 de la letra E del artículo 12°, y al artículo 36°, ambos del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que rigen a contar del 1° de noviembre de 2016.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 36; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Instruye sobre modificaciones incorporadas por Ley N° 20.956 al DL N° 825 en materia de servicios de exportación, ampliando la exención de IVA a servicios prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero, e incorporando el beneficio de devolución de IVA para servicios prestados y utilizados íntegramente en el extranjero cuando existe impuesto similar en el país de destino.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Impuestos Indirectos Fecha: 6 de octubre de 2017 Materia: Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.956 al N° 16 de la letra E del artículo 12°, y al artículo 36°, ambos del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que rigen a contar del 1° de noviembre de 2016. Referencia legal: Artículos 12°, letra E, N° 16, y 36 inciso 4°, ambos del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. --- En el Diario Oficial de 26 de octubre de 2016 se publicó la Ley N° 20.956, que estableció medidas para impulsar la productividad e incorporó modificaciones al D.L. N° 825, de 1974, referidas a los servicios de exportación. La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones respecto de las modificaciones que introdujo la citada Ley a los artículos 12°, letra E, N° 16° y 36° inciso 4° del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. --- Las normas de la Ley N° 20.956 que dicen relación con las modificaciones señaladas en el capítulo anterior son las de los N° 1 y 3 de su artículo 3°, que se transcriben a continuación: Se hace presente que la modificación a que se refiere el N° 2 del artículo antes transcrito, referida al N° 7 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, ha sido analizada y comentada mediante las instrucciones contenidas en la Circular N° 4, de 2017, complementada por Circular N° 35, del mismo año. --- Con motivo de las modificaciones señaladas, el texto actualizado del N° 16 Letra E) del artículo 12 e inciso cuarto del artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, es el siguiente, indicándose el cambio incorporado en forma subrayada: --- A continuación se analizan las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.956, al D. L. N° 825, de 1974, con excepción de aquella referida al N° 7 del artículo 23°. Con anterioridad a la modificación incorporada en el N° 16 Letra E) de este artículo, se eximían del IVA los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que éstos fueran prestados totalmente en el país y calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como servicios de exportación. Conforme con dicha modificación se precisa que la referida exención también alcanzará a aquellos servicios que se presten en forma parcial en Chile, a personas sin domicilio ni residencia en el país, para ser utilizados en el extranjero. En consecuencia, en virtud de esta modificación, a contar de la vigencia de la Ley, los servicios calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, ya sea que se presten en su totalidad en Chile o sólo en forma parcial, a personas sin domicilio ni residencia en el país, para ser utilizados en el extranjero, gozarán en ambos casos de la exención de IVA establecida en el N° 16 de la Letra E) del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, en la medida que dichos servicios se encuentren gravados con el referido impuesto. La modificación a este artículo consiste en establecer que los prestadores de servicios también gozarán del beneficio de la devolución del IVA soportado al adquirir bienes o recibir servicios destinados a su actividad de exportación, por los servicios que se presten y utilicen íntegramente en el extranjero, siempre y cuando de haberse prestado o utilizados en Chile hubieran estado gravados con IVA, y sólo en la medida que en los países en que se presten y utilicen se aplique un impuesto similar o de idéntica naturaleza al Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N° 825, de 1974. A efectos de lo anterior, se considerarán los siguientes requisitos: 1. El beneficio de la devolución del IVA El beneficio de la devolución del IVA sólo procederá respecto del impuesto soportado al adquirir bienes o recibir servicios destinados a su actividad de exportación, por los servicios que se presten y utilicen —requisitos copulativos— exclusivamente en el extranjero. 2. Naturaleza del

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