Circular N° 51 de 2014

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Documento
Circular N° 51 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-10-2014
Materia
Modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, a los Artículos 3°, 12° letra B), 23° N° 4 y 42° del D.L. N° 825, de 1974
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 42
Criterio
Instruir sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780 de 29 de septiembre de 2014 a los artículos 3°, 12° letra B), 23° N° 4 y 42° del D.L. N° 825 de 1974, respecto a contribuyentes del IVA, exenciones, créditos fiscales e impuestos adicionales sobre bebidas y licores.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos, Departamento Impuestos Indirectos Fecha: 3 de octubre de 2014 Materia: Modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, a los Artículos 3°, 12° letra B), 23° N° 4 y 42° del D.L. N° 825, de 1974 Referencia Volumen: 6(12)00 --- El Artículo 2° de la Ley N° 20.780, publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2014, incorporó modificaciones al Decreto Ley N° 825, de 1974. En esta Circular se analizan las referidas a los artículos 3°, 12° letra B), 23° N° 4 y 42° del citado Decreto Ley. --- Se intercaló luego de la palabra "exclusivo", la siguiente frase: Se agregó un numeral 16 del siguiente tenor: Se agregó la siguiente oración final: Se reemplazó el inciso primero por el siguiente: Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes: tasa del 10%. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente: tasa del 18%. Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth: tasa del 31,5%. Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación: tasa del 20,5%. --- Con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, las normas del D.L. N° 825 quedan redactadas, en lo pertinente, como sigue: --- La modificación introducida por el número 2 del artículo 2° de la Ley N° 20.780 al artículo 3° del D.L. N° 825 incorpora en forma explícita algunos parámetros objetivos que podrán ser considerados por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos cuando, en ejercicio de la facultad otorgada en dicha norma legal, determine como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado al beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión; es decir, establezca el cambio de sujeto del impuesto. De este modo, con la entrada en vigencia de esta modificación se podrá considerar para tales efectos: - el volumen de ventas o de servicios registrados por los vendedores o prestadores de servicios respectivamente; o - el monto de ingresos registrados por ellos. Asimismo, dichos parámetros pueden ser aplicados a los adquirentes de los bienes o beneficiarios de los servicios, sobre los cuales recaerá el cambio de sujeto. Sin embargo, cabe aclarar que los parámetros de volumen de ventas, volumen de prestación de servicios o monto de ingresos mencionados en la norma legal son sólo algunos de los elementos que pueden considerarse para disponer el cambio de sujeto. Pueden existir otros elementos no mencionados en forma explícita, que pueden ser también considerados, lo que se desprende claramente de la norma legal al disponer que esta Dirección Nacional podrá considerar "entre otras circunstancias" los parámetros analizados. Con la presente modificación, esta Dirección Nacional podrá atender a las circunstancias o características del comprador o beneficiario del servicio señaladas anteriormente, para dictar futuros cambios de sujeto, sin perjuicio que estime, a su juicio exclusivo, considerar también otras circunstancias propias del vendedor o prestador del servicio, del mercado u otras que determine relevantes para aplicar dicha medida. Vigencia: De acuerdo a lo establecido en el número 2 del artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.780, esta modificación comienza a regir el 1 de enero de 20

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