Circular N° 54 de 2021

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Documento
Circular N° 54 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-03-2021
Materia
Instrucciones sobre la modificación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en la Ley N° 21.210
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 97, 65, 21, 45; Ley de la Renta (DL 824), art. 35; Ley del IVA (DL 825), art. 20; Ley 21.210, art. 1
Criterio
Imparte instrucciones sobre las modificaciones al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por la Ley N° 21.210, regulando los casos en que la contabilidad no refleja adecuadamente la renta efectiva por caso fortuito o fuerza mayor, o cuando la renta líquida no puede determinarse por falta de antecedentes imputables al contribuyente. El Servicio está facultado para presumir la renta mínima imponible cuando falten antecedentes fehacientes, considerando márgenes observados en contribuyentes de similar actividad.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección: Normativa / Impuestos Directos Referencia: 178849.2021 GE Fecha: 30 de septiembre de 2021 Materia: Instrucciones sobre la modificación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en la Ley N° 21.210 --- En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria. El N° 16 del artículo segundo de la Ley N° 21.210 modificó el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporando dos nuevos incisos primero y segundo, pasando el anterior inciso primero a ser el inciso tercero. Asimismo, en el ahora inciso tercero se intercaló una frase y se suprimió el anterior inciso segundo. Por otra parte, el N° 14 del artículo tercero de la Ley N° 21.210 agregó en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) nuevos incisos cuarto, quinto y sexto, que regulan los casos en que, no pudiendo determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia imputable a él, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad. Atendido que las instrucciones relativas a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a la LIVS ya fueron impartidas en la Circular N° 26 de 2021, mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo 35 de la LIR, cuyo texto se encuentra en el Anexo de la presente circular. Todas las referencias efectuadas en esta circular deben entenderse referidas a la LIR según su texto vigente a partir del 1° de enero de 2020, a menos que expresamente se indique algo distinto. --- El artículo 35 de la LIR regula los casos en que el contribuyente presenta dificultades en su contabilidad, distinguiendo dos hipótesis fundamentales: Cuando la contabilidad no refleja adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor (inciso primero). Esta hipótesis resulta aplicable a: - Contribuyentes obligados a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa o simplificada. No es aplicable para: - Contribuyentes que declaran el impuesto de primera categoría (IDPC) según renta efectiva determinada según contrato. - Contribuyentes que tributen conforme a las normas de la renta presunta. Bajo esta hipótesis, el contribuyente dispone del plazo de seis meses para ajustar su contabilidad y reemplazar las declaraciones correspondientes. Conforme al inciso segundo del artículo 35, el procedimiento del inciso primero también es aplicable cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio. Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia imputable al contribuyente (inciso tercero). Esta hipótesis se aplica a todo contribuyente que deba determinar una renta líquida o base imponible para efectos del IDPC, incluyendo: - Contribuyentes que determinan el IDPC según renta efectiva con contabilidad completa o simplificada. - Contribuyentes acogidos al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. - Contribuyentes acogidos al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. No es aplicable a: - Contribuyentes que tributen conforme a las normas de la renta presunta, ya que su base imponible se determina en base a una presunción de derecho establecida en la ley. En los casos de esta letra b) el Servicio está facultado para presumir la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de primera categoría. --- De acuerdo con el inciso primero del artículo 35 de la LIR, cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adec

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