Circular N° 59 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Circular N° 59 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-11-2014
Materia
Modifica instrucciones sobre aplicación de convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Modifica instrucciones sobre aplicación de convenios para evitar doble tributación internacional a rentas de enajenación de títulos e instrumentos con activos subyacentes en Chile, estableciendo que se debe recurrir a cada convenio particular para determinar la situación tributaria de la renta. En el caso del Convenio con España, permite gravar sin limitación ganancias de capital cuando provienen más de 50% de bienes inmuebles situados en Chile o cuando el perceptor posee 20% o más del capital.
DEPARTAMENTO EMISOR IMPUESTOS DIRECTOS CIRCULAR N° 59.- 1875 206-2014 SN 102-2014 ID 35-2014 NI SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: 14 de noviembre de 2014.- MATERIA: Modifica las instrucciones contenidas en Circular N°14, de 2014, relativas a la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. REF. LEGAL: Artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (contenida en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974). Considerando que se han recibido diversas consultas, y que este Servicio ha realizado un nuevo estudio sobre la materia, se ha estimado necesario modificar, aclarar y precisar las instrucciones contenidas en la letra H), del N° 1), del Capítulo II.-, de la Circular N°14, del 7 de marzo de 2014 respecto de la Aplicación de los Convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N° 3 de la LIR. 1.- Mediante la Circular N°14 referida, este Servicio instruyó que, en virtud de lo estipulado en los Convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por Chile que se encuentren vigentes, se estima que los términos de éstos resultan aplicables a las rentas e impuesto referido, cuando el enajenante o adquirente en su caso, sean personas residentes del otro estado contratante, considerándose para estos efectos como comprendidas en el artículo otras rentas de dichos Convenios. Además, se estableció que No obstante lo anterior, cuando el enajenante o adquirente, según corresponda, hayan ejercido la opción a que se refiere el inciso final, del N°3, del artículo 58 de la LIR, de acoger la renta gravada allí señalada al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile, tales rentas se considerarán como comprendidas en el artículo ganancias de capital de dichos Convenios, cuando el activo subyacente respectivo se comprenda dentro de aquellos bienes cuya ganancia de capital ampara el Convenio respectivo. 2.- Ahora bien, analizados los términos de los Convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por Chile y que se encuentran vigentes, este Servicio ha resuelto modificar las citadas instrucciones. De acuerdo a ello, se reemplazan las instrucciones contenidas en la letra H), del N°1), del Capítulo II.-, de la Circular N°14, de 2014, por las siguientes: H) Aplicación de los Convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N°3 de la LIR. Los artículos 10 y 58 N°3 de la LIR, establecen que se consideran rentas de fuente chilena, y por tanto, afectas al impuesto de primera categoría establecido en esta última disposición, las rentas obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en la enajenación de ciertos títulos o instrumentos, cuando la totalidad o una parte del valor de éstos se encuentre representado por uno o más de los activos subyacentes situados en Chile que la norma legal indica. Ahora bien, en virtud de lo estipulado en los Convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por Chile que se encuentren vigentes, se estima que los términos de éstos podrían ser aplicables a las rentas e impuesto referido, en particular cuando el enajenante sea una persona residente del otro estado contratante. Para los efectos indicados, se debe recurrir a lo dispuesto en cada convenio para determinar la situación tributaria de la renta que se determine. Ello, por cuanto las normas de los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Chile, que se refieren a las ganancias de capital, presentan diferencias importantes entre sí, y por ello no se puede establecer una regla única de aplicación del impuesto del artículo 58 N°3 de la LIR en el contexto de los Convenios, sino que se debe considerar lo que dispone cada

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