Circular N° 65 de 2014

Vigente

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Documento
Circular N° 65 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-12-2014
Materia
Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 21° del D.L. N° 910 de 1975 por el artículo 5° de la Ley 20.780 de 29 de septiembre de 2014.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 27; DL910, art. 21; Ley20780, art. 5; LeyImpuestoRenta, art. 88
Criterio
Imparte instrucciones sobre las modificaciones al artículo 21° del DL N° 910 de 1975, introducidas por la Ley N° 20.780, que reduce de 4.500 a 2.000 UF el tope de valor de construcción de viviendas para acceder a la franquicia del IVA. La aplicación es gradual: 4.000 UF desde 2015, 3.000 UF desde 2016, y 2.000 UF desde 2017.
DEPARTAMENTO EMISOR IMPUESTOS INDIRECTOS CIRCULAR N° 65. FECHA: 15 de diciembre de 2014. MATERIA: Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 21° del D.L. N° 910 de 1975 por el artículo 5° de la Ley 20.780 de 29 de septiembre de 2014. En el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2014 se publicó la Ley N° 20.780 la cual en su artículo 5° modifica el artículo 21° del D.L. N° 910 de 1975. La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre los alcances de esta modificación legal. El artículo 5° de la Ley N° 20.780 establece lo siguiente: Artículo 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 del decreto ley N° 910 de 1975: 1. En el inciso primero reemplázase el guarismo 4.500 por 2.000. 2. En el inciso sexto reemplázase el guarismo 4.500 por 2.000. Con las modificaciones introducidas el nuevo texto legal ha quedado del siguiente tenor: Artículo 21. Inciso primero: Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento con un tope de hasta 225 unidades de fomento por vivienda y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración con igual tope por vivienda de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825 de 1974. El remanente que resultare de esta imputación por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825 de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año o el último mes en el caso de término de giro tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Inciso sexto: En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda para acceder al beneficio el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir a prorrata de las superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para habitación que no excedan de 2.000 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar al crédito potencial total la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio. El nuevo texto legal ha introducido un tope de 2.000 UF al valor de construcción de las viviendas que pueden acceder al beneficio contenido en el artículo 21° que se viene modificando manteniéndose en 225 UF el tope del monto total de la franquicia que se puede obtener por cada vivienda. Sobre la aplicación de esta franquicia se mantienen vigentes las instrucciones impartidas por medio de la Circular N° 52 del año 2008 y de la Circular N° 39 del año 2009. El artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.780 ha establecido una aplicación gradual del tope establecido en el artículo 5° de la citada ley. Señala la norma: Artículo duodécimo. Lo dispuesto en el artículo 5° entrará en vigencia de manera gradual de acuerdo a las siguientes fechas: a partir del 1 de enero del año 2015 el crédito establecido en el artículo 21° del decreto ley N° 910 de 1975 se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación

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