Circular N° 80 de 2015

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Documento
Circular N° 80 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2015
Materia
Aclara y precisa el concepto de "laboratorio", para efectos de gravar la actividad desarrollada por estos establecimientos con el Impuesto al Valor Agregado
Normas citadas
Código Civil, art. 19; Código Civil, art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Aclara que laboratorio, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, debe entenderse en su sentido natural y obvio según la Real Academia Española como lugar dotado de medios para realizar investigaciones, experimentos y trabajos científicos o técnicos. Comprende servicios de ADN, radiología, ecotomografía, medicina nuclear, scanner, resonancia magnética e investigaciones que requieren pruebas técnicas o experimentos.
CIRCULAR N° 80 Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Impuestos Indirectos Fecha: 29 de septiembre de 2015 Referencia Legal: Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825; Art. 20, N° 4 de la LIR Materia: Aclara y precisa el concepto de "laboratorio", para efectos de gravar la actividad desarrollada por estos establecimientos con el Impuesto al Valor Agregado NOTA: Dejada sin efecto por Circular N° 83, del 19 de octubre de 2015 --- Considerando que se han recibido diversas consultas sobre la materia, se ha estimado necesario impartir instrucciones sobre el sentido y alcance del término laboratorio para efectos de gravar dicha actividad con el Impuesto al Valor Agregado. --- Art. 8°, D.L. N° 825, de 1974 Grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. Art. 2°, N° 2, D.L. N° 825 Define servicio como: Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta Clasifican como rentas tributables: --- Conforme a las normas legales precedentemente señaladas, los servicios prestados por laboratorios, así como por establecimientos análogos particulares, se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado. Para aplicar el referido tributo es necesario tener claro qué se entiende por este tipo de establecimientos, teniendo presente que la actividad de laboratorio contenida en el Art. 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta es amplia y no restringe dicha actividad a un área determinada, ni su aplicación al tipo de examen, análisis o investigación que en ellos se realice. En atención a ello y no existiendo para fines tributarios una definición legal de laboratorio, se ha estimado pertinente aplicar las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19° y siguientes del Código Civil, que en su artículo 20° dispone: De este modo, reiterando la inexistencia de una definición tributaria para el concepto de laboratorio, ha de entenderse éste en su sentido natural y obvio, a saber, el entregado por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española que define laboratorio como: Consecuente con lo anterior, quedan comprendidos dentro del concepto de laboratorio, a modo de ejemplo, los servicios consistentes en: - Estudios de ADN, sin importar su finalidad - Radiología - Ecotomografía - Medicina Nuclear - Scanner - Resonancia Magnética - Servicios de investigación que requieren para su realización de pruebas técnicas o experimentos sobre los cuales se apoyan sus conclusiones, de forma tal que sin ellos no sería posible prestarlos La definición del concepto "laboratorio" entregada en la presente circular constituye un cambio de criterio respecto de la definición utilizada para estos efectos y contenida en el Art. 1°, del Reglamento de Laboratorios Clínicos, aprobado por el Decreto N° 433, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de septiembre de 1993. --- Juan Alberto Rojas Barranti Director (s)

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