Circular N° 94 de 2001

Vigente

En breve

Documento
Circular N° 94 de 2001, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-12-2001
Materia
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 27 BIS DEL D.L. N° 825, DE 1974.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 163; Código Tributario (DL 830), art. 97; Ley del IVA (DL 825), art. 14; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 27; Ley del IVA (DL 825), art. 27 bis; Ley del IVA (DL 825), art. 36
Criterio
Se modificó el inciso segundo del artículo 27 bis del DL 825 mediante la Ley 19.738, regulando cómo los contribuyentes deben restituir sumas recibidas por remanente de crédito fiscal mediante pagos de IVA en operaciones normales. Se establece el procedimiento de devolución, imputación a impuestos fiscales y las sanciones por obtener devoluciones improcedentes.
Circular N°94 del 19 de Diciembre del 2001 Home | Circulares 2001 CIRCULAR N°94 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001 MATERIA : MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 27 BIS DEL D.L. N° 825, DE 1974. I INTRODUCCION En el Diario Oficial del día19 de Junio del 2001, se publicó la Ley N°19.738, que en su Artículo 5°, letra c), modifica el artículo 27 bis, del decreto ley N° 825, de 1974 en los siguientes términos: Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 bis por el siguiente: "Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14°, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27°, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36°." A consecuencia de la referida modificación, el siguiente es el texto actual del citado artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974 : ARTICULO 27 bis.- . Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal

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