Oficio N° 0142 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 0142 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-01-2025
Materia
IVA en venta de cigarros, cigarrillos y tabaco manufacturado vendidos por el comerciante minorista a un valor superior al declarado
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 3; DL828, art. 17
Criterio
Cuando el comerciante minorista vende cigarrillos a precio superior al declarado por el fabricante o importador, debe comunicar por escrito mediante declaración jurada al distribuidor mayorista en el mismo período tributario para efectuar la retención de la diferencia de impuesto. El incumplimiento hace responsable al minorista de los impuestos adeudados y sanciones correspondientes, salvo que esté autorizado a emitir propia documentación recargando el IVA por el precio efectivamente cobrado.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3 – DECRETO LEY N° 828 DE 1974, ART. 17 – RESOLUCIÓN EX. N° 22 DE 2007– (ORD. N° 142, DE 23.01.2025) IVA en venta de cigarros, cigarrillos y tabaco manufacturado vendidos por el comerciante minorista a un valor superior al declarado. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la tributación con IVA que afecta a la venta de cigarros, cigarrillos y tabaco manufacturado cuando dichos productos son vendidos por el comerciante minorista a un valor superior al declarado. Al respecto se informa que, conforme al inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con la Resolución Ex. N° 22 de 2007, la venta de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados se encuentra afecta a un cambio de sujeto. Conforme lo anterior, los importadores y fabricantes de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados que vendan a otros vendedores que venden a público consumidor, tienen la obligación de recargar, por una parte, el IVA por las ventas que efectúen y por la otra, el IVA correspondiente a los márgenes de comercialización concedidos o estimados para los comerciantes que venden a público consumidor. De este modo, el impuesto total incluido en las facturas por dichas ventas será igual al impuesto que se incluya en el precio final de venta al público. Ahora bien, este precio final de venta al público es aquel que el fabricante o importador ha declarado a este Servicio en cumplimiento del artículo 17 del Decreto Ley N° 828 de 1974. Como se desprende de la mecánica antes señalada, el IVA por el margen de comercialización se calcula en base al precio informado por el importador o fabricante, por lo que la utilidad en la cadena de comercialización se encuentra determinada por dicho precio. Sin embargo, cuando los cigarrillos se vendan al consumidor final por el comerciante minorista a un precio mayor al informado a este Servicio, debe comunicar por escrito, mediante una declaración jurada, en el mismo periodo tributario, al distribuidor mayorista, fabricante o importador, según corresponda, para que se efectúe la retención por la diferencia de impuesto. La omisión de esta comunicación hará responsable al comerciante minorista de los impuestos que se adeuden y de las sanciones que correspondan de acuerdo con el Código Tributario. Sin embargo, estos contribuyentes también tienen la posibilidad de excepcionarse de la medida de retención dispuesta en la mencionada resolución y, de ser autorizados, podrán emitir su propia documentación tributaria recargando el IVA por el precio efectivamente cobrado. De este modo, si el comerciante minorista, al vender a público consumidor a un precio superior al informado a este Servicio por el fabricante o importador, cumple con lo señalado en el párrafo precedente, la obligación de efectuar la retención por la diferencia del impuesto corresponde al fabricante, importador o distribuidor mayorista, según corresponda.

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