Oficio N° 0425 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 0425 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-02-2026
Materia
Aplicación del artículo 29 de la Ley N° 18.591
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 170; Código Tributario (DL 830), art. 273
Criterio
El beneficio del artículo 29 de la Ley N° 18.591 puede invocarse en etapa posterior del proceso concursal si se cumplen los requisitos legales, sin que la emisión de nota de débito deba solicitarse necesariamente en el escrito de verificación del crédito. La exigencia formal de la Circular N° 12 de 1987 constituye un procedimiento administrativo, no un requisito que limite la oportunidad para invocar el beneficio.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.591, ART. 29 – CIRCULAR N° 12 DE 1987 Y CIRCULAR N° 23 DE 2019 – (ORD. N° 425, DE 18.02.2026) Aplicación del artículo 29 de la Ley N° 18.591. De acuerdo con su presentación, consulta si la exigencia formal establecida por la Circular N° 12 de 1987, en cuanto a solicitar la emisión de la nota de débito en un otrosí del escrito de verificación del crédito, en relación con la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 29 de la Ley N° 18.591, constituye un requisito que limita la oportunidad para invocar el beneficio o si, por el contrario, la omisión de dicha mención no obsta a que la solicitud pueda presentarse en una etapa posterior del proceso concursal. Al respecto se informa que el artículo 29 de la Ley N° 18.591 establece un beneficio para los acreedores de deudores sometidos a un procedimiento de liquidación concursal, el cual se hace exigible con la verificación del crédito respectivo. Por otra parte, este Servicio impartió instrucciones sobre el beneficio en comento, mediante la Circular N° 12 de 1987, modificada por la Circular N° 23 de 2019, sobre los requisitos que deben cumplirse para hacer uso del beneficio, a saber: a) Que los impuestos que se desea recuperar hayan sido declarados y enterados oportunamente en arcas fiscales. b) Que el que invoca el beneficio se encuentre al día en el pago de los impuestos respectivos. c) Que los impuestos se hayan recargado separadamente en las facturas. d) Que la verificación del crédito en la quiebra se efectúe dentro del plazo legal. e) Que los compradores deudores sean contribuyentes de los mismos impuestos que se pretenden recuperar por este medio. De este modo, verificado el crédito en el plazo señalado y reconocida la deuda, corresponde que el liquidador, en representación del deudor, emita la respectiva nota de débito. Luego, si la verificación del crédito se produce extemporáneamente, no corresponde el referido derecho. Por su parte, sin perjuicio que la Circular N° 12 de 1987 establece un procedimiento para hacer uso del beneficio, la ley no establece plazo u oportunidad procesal para solicitar la emisión de la respectiva nota de débito. En consecuencia, si el contribuyente cumple los requisitos prescritos por la ley –señalados anteriormente– y no solicita la emisión de la respectiva nota de débito en el mismo escrito de verificación, nada obsta a que la solicitud pueda presentarse en una etapa posterior del proceso concursal, mientras este se encuentre vigente.

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