Oficio N° 0431 de 2026

Vigente

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Documento
Oficio N° 0431 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-02-2026
Materia
Procedencia del crédito fiscal por el IVA soportado en las compras de bienes ubicados en el extranjero
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 25
Criterio
El IVA soportado en compras de bienes en el extranjero a través de plataformas digitales no genera derecho a crédito fiscal si el comprador contribuyente no informa su calidad al operador, ya que no cumple requisitos de los artículos 23 y 25 de la LIVS. Alternativamente, el IVA puede rebajarse como gasto en la determinación de renta líquida conforme artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, previa acreditación fehaciente.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23, ART. 25, PÁRRAFO 7° BIS – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31 N° 2 – LEY N° 21.713 – CIRCULAR N° 39 Y N° 60 DE 2025 Y CIRCULAR N° 53 DE 2020 – (ORD. N° 431, DE 18.02.2026) Procedencia del crédito fiscal por el IVA soportado en las compras de bienes ubicados en el extranjero. De acuerdo con su presentación, un contribuyente de IVA realiza compras de mercaderías a través de una plataforma digital de intermediación de bienes con el objeto de comercializarlas posteriormente en Chile. Precisa que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.713, el IVA asociado a dichas adquisiciones es recargado y enterado por la plataforma, al encontrarse inscrita en el régimen simplificado del Párrafo 7° bis del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Tras indicar que la referida plataforma no contempla un procedimiento que le permita informar al comprador su calidad de contribuyente de IVA, ingresando siempre la mercancía al país sin el Documento de Ingreso (DIN), consulta cuál es la forma correcta de proceder para efectos de utilizar como crédito fiscal, el IVA soportado en la operación. Al respecto, y como es de su conocimiento, la Ley N° 21.713 introdujo diversas modificaciones a la LIVS para gravar con IVA –en lo que interesa a la presente consulta– las ventas remotas internacionales de bienes de bajo valor y optimizar el proceso de recaudación de dicho impuesto, incorporando a las plataformas de intermediación como sujetos del impuesto. Este Servicio precisó que el operador de la plataforma no tendrá el carácter de contribuyente de la operación subyacente cuando el comprador del bien adquirido por intermedio de la plataforma es un contribuyente de IVA en Chile. Luego, pesa sobre el comprador la obligación de informar al respectivo operador su calidad de contribuyente de IVA en Chile. Si el comprador o beneficiario no cumple dicha obligación, el operador de la plataforma será el responsable del pago del IVA por la operación subyacente. Asimismo, si el adquirente es contribuyente del IVA y no informa dicha calidad —independientemente de cuál sea la razón que motiva esta omisión—, el vendedor u operador de plataforma estará obligado a recargar el IVA en la venta, retenerlo, declararlo y enterarlo en arcas fiscales y, por consiguiente, no se aplicará IVA en la importación, de suerte que el IVA soportado en dicha operación no dará derecho a crédito fiscal, por cuanto no cumplirá con los requisitos de los artículos 23 y 25 de la LIVS. En consecuencia, no pudiendo acreditarse que el impuesto le haya sido recargado mediante una factura o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto, no es posible que el peticionario pueda utilizarlo como crédito fiscal. Con todo, el N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite deducir especialmente, en la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de dicha ley; instruyendo este Servicio que el IVA recargado en una operación podrá ser rebajado como gasto (o costo) si el contribuyente no tiene derecho a crédito fiscal conforme lo dispuesto en la LIVS. En todo caso, su deducción como gasto está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del referido artículo 31, especialmente, que este sea acreditado o justificado en forma fehaciente ante este Servicio.

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