Oficio N° 0609 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 0609 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-03-2025
Materia
Derecho de recuperar IVA de una empresa hotelera domiciliada en Isla de Pascua
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 36
Criterio
Las empresas hoteleras domiciliadas en Isla de Pascua que cumplan con los requisitos del artículo 12 letra E N° 17 de la LIVS tienen derecho a recuperar el IVA conforme al inciso octavo del artículo 36, prevaleciendo esta norma específica sobre la exención general del artículo 4° del DL N° 1.244. Las personas residentes en Isla de Pascua no pueden usar como crédito fiscal el IVA recibido, pero sí acceden a la recuperación cuando califican como exportadores hoteleros.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 17, ART. 36 – LEY N° 18.768 – DECRETO LEY N° 1244 DE 1975, ART. 4 – CIRCULAR N° 14 DE 1989 (ORD. N° 609, DE 27.03.2025) Derecho de recuperar IVA de una empresa hotelera domiciliada en Isla de Pascua. De acuerdo con su oficio, solicita un pronunciamiento sobre el derecho que tienen los exportadores para recuperar el IVA recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, de conformidad con el artículo 36, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en particular, una empresa hotelera domiciliada en el territorio de Isla de Pascua. Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso primero del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los exportadores tendrán derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al utilizar servicios, adquirir o importar bienes destinados a su actividad de exportación. En su inciso octavo prescribe que dicho beneficio será aplicable asimismo a las entidades hoteleras del N° 17 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, que se refiere a las empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile. Por otra parte, el artículo 4° del Decreto Ley N° 1.244 de 1975 (DL N° 1244) exime de IVA las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en el departamento de Isla de Pascua. Dicho lo anterior, y sin perjuicio que las personas domiciliadas o residentes en el territorio de Isla de Pascua no tienen derecho al uso como crédito fiscal del IVA consignado en facturas recibidas por la adquisición de bienes o servicios recibidos, se desprende que para hacer aplicable el beneficio del artículo 36 de la LIVS, a las empresas hoteleras, la norma legal sólo requiere que se trate de aquellas instituciones a que hace referencia el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. Lo anterior resulta consistente con lo instruido en Circular N° 14 de 1989, emitida a raíz de las modificaciones incorporadas a la LIVS, por la Ley N° 18.768, en virtud de la cual, por una parte, se otorgó la exención de IVA a las empresas hoteleras en comento, incorporándose el N° 17 antes referido, pero por otra y en forma independiente se les otorgó a estas mismas instituciones el carácter de exportadores beneficiándolos con la franquicia de recuperación dispuesta en el artículo 36 de la LIVS. Finalmente, se estima que en la medida que la empresa hotelera ubicada en Isla de Pascua cumpla con los requisitos dispuestos en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la LIVS procederá respecto de dichos ingresos la referida exención, por tratarse de una norma de carácter específico para la actividad hotelera, prevaleciendo su aplicación por sobre la norma general contenida en el artículo 4° del DL N° 1.244. En consecuencia, las empresas hoteleras que se encuentren exentas de IVA por aplicación del N° 17 de la letra E del artículo 12 de la LIVS pueden acceder a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 36 de la LIVS. Director: Javier Etcheberry Celhay Oficio N° 609, de 27.03.2025 Subdirección Normativa Departamento de Impuestos Indirectos

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