Oficio N° 0953 de 2025

Vigente

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Documento
Oficio N° 0953 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-05-2025
Materia
Impuesto adicional a la importación de ciertos productos para la preparación de café.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 42
Criterio
Los productos que sirvan para la elaboración de bebidas analcohólicas se encuentran afectos al impuesto adicional del artículo 42 letra a) de la LIVS solo si pueden ser reconstituidos directamente por el consumidor, excluyendo materias primas que requieran procesamiento intermedio. Los jarabes de consumo indirecto se gravan con tasa de 10% o 18% según contenido de azúcares, mientras que bases para preparación de café y salsas azucaradas de consumo indirecto quedan exentas por no poder ser consumidas directamente.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42 LETRA A – LEY N° 20.606, ART. 5 – CIRCULAR N° 6 DE 1986 – CIRCULAR N° 1 DE 1976 – (ORD. N° 953, DE 15.05.2025) Impuesto adicional a la importación de ciertos productos para la preparación de café. Se ha consultado este Servicio sobre la aplicación del impuesto adicional a las bebidas azucaradas establecido en la letra a) del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en la importación de los siguientes productos para la preparación de café: 1) Bases para la preparación de café: productos líquidos concentrados que, al ser preparados según las instrucciones del fabricante, son materias primas para preparar bebidas analcohólicas y posteriormente pueden ser consumidos como bebidas, pero que en su estado comercial no son bebidas de consumo directo por la persona, sino que agregan sabor a la bebida final. 2) Jarabes de consumo indirecto: producto líquido utilizado como insumo en la preparación de bebidas de café, que no se vende directamente como bebidas azucaradas y cuya función corresponde a un Sirope de café aromatizado. 3) Salsas azucaradas de consumo indirecto: preparación alimenticia destinada a ser utilizada como salsa para destacar el sabor de bebidas, pero cuyo consumo es indirecto y no están destinados a ser bebidas por sí mismos. Al respecto se informa que la letra a) del artículo 42 de la LIVS grava con un impuesto adicional, con tasa del 10%, la venta o importación, sean estas últimas habituales o no, de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. En caso que cualquiera de las especies señaladas precedentemente presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606 –la que, para estos efectos, agrega la misma letra a) del artículo 42 de la LIVS, se considera presente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente– la tasa será del 18%. En cuanto a la expresión "cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares", la Circular N° 6 de 1986 instruye que el impuesto en análisis es aplicable a los productos que sirven para la elaboración de bebidas analcohólicas, como polvos, pastas, etc., así como también a otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirse. Por tanto, dicha expresión debe entenderse referida exclusivamente a productos que sirvan para que el consumidor, en forma directa, prepare bebidas analcohólicas, excluyendo a los productos que constituyen materias primas para preparar bebidas analcohólicas, pero que no pueden ser reconstituidas directamente por el consumidor. Por su parte, en el contexto de la letra a) del artículo 42 de la LIVS, la letra C) de la Circular N° 1 de 1976 define "jarabe" como toda bebida dulce compuesta de agua, azúcar y zumos refrescantes que tienen la consistencia del almíbar, excluyéndose de la aplicación del impuesto, según la misma instrucción, a los jarabes que contienen substancias medicinales y que además se encuentran inscritos como especialidades farmacéuticas en el Servicio Nacional de Salud. Teniendo presente lo expuesto, la importación de los productos "bases para la preparación de café" y "salsas azucaradas de consumo indirecto" no se encuentra afecta al impuesto adicional establecido en el artículo 42 de la LIVS, en la medida que no puedan ser consumidas directamente por el consumidor ni éste pueda, directamente, preparar bebidas con ellas. Por el contrario, la importación de los jarabes de consumo indirecto se encuentra afecta al impuesto adicional establecido en la letra a) del artículo 42 de la LIVS, con tasa de 10% o 18%, según corresponda, por disposición expresa de la mencionada disposición.

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