Oficio N° 0957 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 0957 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-05-2025
Materia
Exención de letra D del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios al caso que indica
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 4; Ordenanza de Aduanas, art. 2
Criterio
La venta de concentrado de cobre realizada entre dos empresas con domicilio en Chile no constituye exportación, por lo que no aplica la exención de IVA de la letra D del artículo 12 de la LIVS. Para acceder a dicha exención es requisito que efectivamente se trate de una exportación (salida legal de mercancías al exterior) efectuada en razón de una venta.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 4, ART. 12 LETRA D – ORDENANZA DE ADUANAS, ART. 2 N° 4 – OFICIO N° 5058 DE 2005 – (ORD. N° 957, DE 15.05.2025) Exención de letra D del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios al caso que indica. De acuerdo con su presentación, una empresa minera venderá concentrado de cobre situado en Chile a otra sociedad, ambas con domicilio o residencia en nuestro país, con el objeto de que esta última lo exporte posteriormente al extranjero. Tras señalar que no se aplicará margen comercial en la reventa y que la única retribución que tendrá la sociedad exportadora será un monto fijo por cada lote exportado, solicita confirmar que la venta de concentrado realizada entre la empresa minera y la sociedad exportadora, se encuentra exenta de IVA, aplicando por analogía la letra D del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en tanto esta venta constituiría, a juicio del peticionario, una "exportación indirecta". Al respecto, en lo que interesa a la presente consulta, se informa que el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS considera "venta" gravada con IVA a toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, así como también todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Lo anterior, siempre que se cumplan con los requisitos de territorialidad establecidos en el artículo 4° de la LIVS, que exige –en lo que interesa a la presente consulta– que los respectivos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional. En este sentido, de acuerdo con lo señalado en su presentación, la enajenación de concentrado de cobre realizada por la empresa tendría el carácter de "venta" para los efectos de la LIVS, gravada con IVA. La letra D del artículo 12 de la LIVS libera de IVA las especies exportadas en su venta al exterior. Por su parte, el N° 4 del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define exportación como la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior. Luego, de acuerdo con las normas legales citadas, para que una operación de exportación se encuentre exenta de IVA es necesario que efectivamente se trate de una exportación y que dicha exportación sea efectuada en razón de una venta. En consecuencia, la venta de concentrado de cobre realizada entre dos empresas con domicilio o residencia en Chile referida en su consulta no corresponde a una exportación, siendo inaplicable la exención de IVA contenida en la letra D del artículo 12 de la LIVS. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 0957, de 15.05.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

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