Oficio N° 10 de 2017

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Documento
Oficio N° 10 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-01-2017
Materia
Efectos tributarios de las alternativas de fusión de sociedades que indica, que se perfeccionarían en el extranjero, en relación con lo establecido en los artículos 10, inciso 3°, y 58, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
El SII confirma: en Alternativa A (SE3 absorbe a SE2) no hay enajenación de acciones de Chile S.A., no aplica el art. 10 inciso 3° LIR por el inciso final del mismo artículo, el costo tributario de derechos en SE3 se mantiene igual al previo en SE2, y no hay renta tributable por el canje. En Alternativa B (SE2 absorbe a SE3), pese a existir enajenación por transmisión universal, no se produce renta ni mayor valor tributable.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, INCISO 3, ART. 58, N°3 – LEY N° 20.630, DE 2012 – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (Ord. Nº 010, de 05-01-2017) EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS ALTERNATIVAS DE FUSIÓN DE SOCIEDADES QUE INDICA, QUE SE PERFECCIONARÍAN EN EL EXTRANJERO, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 10, INCISO 3°, Y 58, N° 3, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de las alternativas de fusión de sociedades que indica, que se realizarían en el extranjero, en relación con lo establecido en los artículos 10, inciso 3°, y 58, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I.- ANTECEDENTES. Indica que una sociedad anónima constituida y residente en España (SE1), es la única socia de una sociedad limitada unipersonal también constituida y residente en España (SE2), la que a su vez es socia con un 42,3% de los derechos sociales de otra sociedad limitada constituida y residente en ese mismo país (SE3). Por otra parte, SE1 es dueña del restante 57,7% de los derechos de SE3. Finalmente, SE3 es accionista, con un 69,15% de la propiedad, de una sociedad anónima constituida y residente en Chile (Chile S.A). Añade que de lo anterior puede apreciarse que SE1 es dueña final del 100% de SE3, poseyendo un 57,7% directamente y el restante 42,3% a través de SE2. SE1 ha decidido reorganizar su estructura de propiedad en España con el objeto de simplificarla, por lo que fusionará SE2 y SE3, la que se realizará de conformidad a las normas legales españolas pertinentes contenidas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Agrega que esta normativa establece, en términos generales y de manera muy similar a la legislación chilena, que en la fusión existe una sucesión universal de derechos y obligaciones en que la sociedad absorbente o continuadora se reputa sucesora a título universal de todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida o que se disuelve con motivo de la fusión. Indica que existen dos alternativas para llevar a cabo la fusión: a) SE3 absorbe a SE2, (Alternativa A). En esta Alternativa SE2 se disuelve, y todos sus activos y pasivos se transmiten de manera universal a SE3; siendo el principal activo los derechos que SE2 posee en SE3. Como consecuencia de esta fusión, SE1 recibirá derechos en SE3 en canje de los derechos que posee antes de la fusión en SE2, que se disuelve. Como consecuencia de esto, SE1 pasará a ser la única socia y dueña del 100% de los derechos en SE3. b) SE2 absorbe a SE3 (Alternativa B). En esta Alternativa, SE3 se disuelve, y todos sus activos y pasivos se transmiten de manera universal a SE2; siendo el principal activo que se transmite las acciones que SE3 posee en Chile S.A. Como consecuencia de la fusión, SE1 recibirá derechos adicionales en la sociedad SE2 en canje de los derechos que poseía en SE3. Como consecuencia de esto, SE1 seguirá siendo dueña del 100% de los derechos en SE2. Agrega que tanto en la Alternativa A como en la Alternativa B, la fusión se realizará solo como una aportación universal de activos y pasivos, sin que existe pago en dinero u otro flujo entre las sociedades intervinientes. Luego de trascribir los artículos más relevantes de la legislación de España para el presente análisis, concluye que: a) La fusión de sociedades involucra una "transmisión en bloque de sus patrimonios", esto es, una transmisión universal de patrimonios, por lo que no existe una transferencia individual de activos; lo que se cumpliría en las dos alternativas de la consulta; b) Respecto de los accionistas o socios de la o las sociedades absorbidas, un efecto propio de la fusión es la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o

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