Oficio N° 1007 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1007 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-05-2018
Materia
Consulta sobre situación tributaria de pescadores artesanales que tienen domicilio o residencia fuera de la zona preferente de la Ley N° 18.392, pero que capturan recursos marinos dentro de dicha zona, que luego venden afectos a IVA, a empresas del A
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. ; Ley del IVA (DL 825), art. 36; Ley N° 18.392, art. 1; Ley N° 18.392, art. 10; Ley N° 18.392, art. 11; Ley N° 18.392, art. 9
Criterio
Pescadores artesanales domiciliados fuera de la zona preferente que capturan recursos dentro de ella no cumplen requisitos de domicilio/residencia del Art. 11° ni de ingreso de mercancías del Art. 9° de la Ley N° 18.392, quedando impedidos de aplicar las franquicias tributarias e IVA que favorecen a contribuyentes acogidos a dicha ley.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36 – LEY N° 18.392, ART. 1, ART. 9, ART. 11 – RES. EXENTA N° 1057, DE 1985. (ORD. N° 1007, DE 22.05.2018) (Ord. Nº 1007, de 22-05-2018) CONSULTA SOBRE SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PESCADORES ARTESANALES QUE TIENEN DOMICILIO O RESIDENCIA FUERA DE LA ZONA PREFERENTE DE LA LEY N° 18.392, PERO QUE CAPTURAN RECURSOS MARINOS DENTRO DE DICHA ZONA, QUE LUEGO VENDEN AFECTOS A IVA, A EMPRESAS DEL ART. 1°, DE LA MENCIONADA LEY. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente mediante el cual consulta sobre situación tributaria de pescadores artesanales que tienen domicilio o residencia fuera de la zona preferente de la Ley N° 18.392, pero que capturan recursos marinos dentro de dicha zona, que luego venden afectos a IVA, a empresas del Art. 1°, de la mencionada Ley. I.- ANTECEDENTES: Mediante aplicación del Modelo de Gestión de Cumplimiento Tributario, Segmento de Interés “Contribuyentes acogidos a la Ley Navarino”, se ha detectado que pescadores artesanales domiciliados o residentes fuera de la zona preferente, capturan recursos marinos dentro de la zona preferente, que luego venden afectos a IVA a empresas del Art. 1°, de la Ley N° 18.392, figura no contemplada en el artículo 9° ni 11°, inciso primero de la mencionada ley. Ello provoca que las empresas del Art. 1°, que adquieren dichos productos utilicen el impuesto soportado como crédito fiscal, imputándolo contra el débito generado en sus operaciones afectas a IVA, aprovechando además la bonificación contenida en el Art. 10°, de la mencionada Ley. II.- ANÁLISIS: El inciso primero del Art. 9°, de la Ley N° 18.392, dispone que “Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas”. Respecto del ingreso de las mercancías al territorio preferencial, el inciso segundo establece que éste “deberá verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como, asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio”. En cumplimiento de dicha norma legal, este servicio dictó la Res. Ex. N° 1057, de 25/4/1985, que establece las normas administrativas y de control del ingreso de mercaderías nacionales o nacionalizadas, al territorio preferencial de la Ley N° 18.392. En dicha Resolución se establece la emisión de una factura especial para respaldar la venta de mercancías nacionales o nacionalizadas, necesarias para el desarrollo de las actividades de aquellas empresas autorizadas a instalarse en la referida zona preferencial. En dicho documento y según lo dispuesto en el N° 4, de la mencionada Resolución, el funcionario del Servicio Nacional de Aduanas debe verificar el ingreso de las mercancías, certificándolo en el cuerpo de la misma. Por otra parte, el inciso primero del Art. 11°, de la Ley N° 18.392, dispone que “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”. Como se desprende de las normas transcritas, la franquicia contenida en el Artículo 9°, de la Ley N° 18.392, favorece con la exención del Impuesto al Valo

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