Oficio N° 1012 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1012 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-04-2015
Materia
Solicita confirmar criterios tributarios relacionados con los artículos 34 y 60, inciso 8°, del Código Tributario.
Normas citadas
DFL7, art. 1; DFL7, art. 42; Código Tributario (DL 830), art. 200; Código Tributario (DL 830), art. 34; Código Tributario (DL 830), art. 60
Criterio
La declaración jurada conforme al artículo 34 del Código Tributario no requiere resolución previa del Director Regional identificando al representante, pudiendo ser indicado directamente por el funcionario fiscalizador en la notificación. La declaración jurada del artículo 60 inciso 8° permite requerir información sobre hechos, datos o antecedentes relacionados con terceros, sin limitarse a puntos de declaración de impuestos, y puede aplicarse conjuntamente con el artículo 34.
 CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 34°, ART. 60°, INCISO 8°, ART. 200°. (ORD. N° 1012, DE 14.04.2015) SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON LOS ARTÍCULOS 34 Y 60, INCISO 8°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. La Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio la presentación anotada en el Ant., en la que se solicita la confirmación de ciertos criterios tributarios. I. ANTECEDENTES En la presentación, don XXXX solicita a la Contraloría General de la República, un pronunciamiento en relación con la regulación aplicable al ejercicio de la potestad del Servicio de Impuestos Internos para requerir declaraciones juradas, según lo establecido en los artículos 34 y 60 inciso 8 °, citadas. Luego de exponer un análisis de dichos artículos, el solicitante concluye que entre ambas disposiciones existirían diferencias fundamentales relacionadas con el objeto, oportunidad y personas que pueden ser llamados a declarar, para terminar solicitando que la Contraloría ratifique los siguientes criterios: a. Confirmar que una declaración jurada tomada al amparo del artículo 34 del Código Tributario sólo puede extenderse a los puntos contenidos en la declaración de impuestos del deponente. b. Confirmar que mediante una declaración jurada tomada al amparo del artículo 60 inciso 8° del Código Tributario solo es posible requerir información sobre terceros. c. Confirmar que previo a la toma de una declaración jurada al amparo del artículo 34 del Código Tributario a una persona jurídica, es indispensable que el Director Regional que corresponda emita un acto trámite designando específicamente a cual representante legal debe tomarse dicha declaración. d. Confirmar que una declaración jurada tomada al representante legal de una persona jurídica, invocando la potestad del artículo 34 del Código Tributario, sin que previamente el Director Regional respectivo determine a cual representante debe tomarse la declaración jurada, adolece de un vicio de nulidad de derecho público. e. Confirmar que el Servicio no puede utilizar una declaración jurada requerida al amparo del artículo 60 inciso 8° del Código Tributario para liquidar impuestos contra el declarante. Por su parte, la Contraloría informó al recurrente que el Servicio de Impuestos Internos tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, como sucede en la especie, por lo que resolvió abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado y remitir la presentación a este Servicio, para los fines que sean pertinentes. II. ANÁLISIS El artículo 34 del Código Tributario establece la obligación de atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos al contribuyente, a quienes las hayan firmado, así como a los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes. En el caso de sociedades, esta obligación recaerá además en sus socios, administradores, gerentes y directores, según indique la Dirección Regional. De este artículo, el solicitante concluye que cuando se pretende requerir este tipo de declaración jurada a una persona jurídica, el artículo 34 fijaría un requisito previo, cual es, la indicación del representante al que debe tomarse la declaración, lo cual deberá materializarse mediante una resolución exenta del Director Regional que corresponda. Sobre este punto, cabe señalar que la disposición citada no exige la emisión previa de una resolución por el Director Regional correspondiente. En efecto, además de que la ley no exige expresamente una resolución, el citado artículo 34 hace referencia a la “Dirección Regional” y no al “Director Regional”, es decir, se refiere a la unidad del territorio jurisdiccional respectivo, y no a su Director. Por otra parte, la facultad para solicitar

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