Oficio N° 1015 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1015 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-04-2015
Materia
Tributación que afecta al excedente originado en la desafiliación del sistema de pensiones, conforme al artículo 1° de la Ley 18.225.
Normas citadas
18.225, art. 1; 18.225, art. 2; DL3500, art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Las AFPs están obligadas a practicar retención del Impuesto Único de Segunda Categoría sobre el excedente de la cuenta de capitalización individual devuelto al desafiliarse del sistema de pensiones conforme al artículo 2° final de la Ley 18.225, ya que tales sumas pierden su carácter previsional e incluyen incrementos de rentabilidad que constituyen renta gravada.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 74°, N°1 – LEY N° 18.225, ART. 1° – OFICIO N° 2339, DE 2013. (ORD. N° 1015, DE 14.04.2015) TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL EXCEDENTE ORIGINADO EN LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES, CONFORME AL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 18.225. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a la tributación que afecta a los excedentes originados en el cambio voluntario de sistema previsional que indica. La Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio, por ser de su competencia, presentación efectuada por Ud., en la cual expone que la Superintendencia de Pensiones ha señalado que no obstante la obligatoriedad y permanencia de la afiliación en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), la Ley N° 18.225, excepcionalmente autoriza la desafiliación del sistema de pensiones de capitalización individual a quienes hayan sido imponentes del sistema previsional antiguo administrado por el Instituto de Previsión Social, que cumplan con los requisitos indicados en la norma. En base a ello, con fecha 22 de agosto de 2012, solicitó a la AFP su desafiliación del sistema de pensiones de AFP, siendo ésta autorizada con fecha 20 de noviembre del mismo año. Posteriormente, a través de su Ordinario, el Instituto de Previsión Social (IPS), determinó la diferencia de tasa imponible entre el antiguo y el nuevo sistema de pensiones, resultando un saldo a su favor, señalando que debía concurrir a partir del plazo de 20 días a retirar el monto señalado. Ahora bien, la retención de impuesto practicada por la AFP a dicho excedente le resulta injusta, si se considera que durante la vigencia en el sistema de AFP, el sistema administró su dinero, cobrando una remuneración por tal concepto, sujeto a las contingencias del mercado, sin que corresponda que se viole su derecho de propiedad aplicando la ley en forma retroactiva. Con motivo de su caso, la Superintendencia de Pensiones pidió a este Servicio un pronunciamiento, el que no ha sido respondido hasta la fecha, reiterando esa entidad tal petición con fecha 30 de octubre del presente. Finalmente, indica que el artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 4 de Noviembre de 1980, en su inciso final, señala que los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que avalaría su posición de no gravar la citada devolución con impuesto único. Sobre el particular, en primer término interesa puntualizar que este Servicio, a través de su Oficio N° 2.339 de 29.10.2013, dirigido a la Superintendencia de Pensiones, se pronunció sobre la obligación de retención del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a la devolución de fondos de la cuenta de capitalización individual originada en la desafiliación del ocurrente del Sistema de Pensiones del D. L. N° 3.500 de 1980. Dicho régimen de tributación había sido explicitado con anterioridad a través del Oficio N° 2.986 de 2012. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley 18.225, autoriza la desafiliación al sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500 de 1980, de las personas que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del régimen antiguo que se encuentren en la situación que indica la misma norma. En los casos que opere esta desafiliación, la AFP transferirá de la cuenta de capitalización del interesado, a la institución del régimen previsional antiguo a la cual éste se reincorpore o incorpore, los fondos necesarios para pagar las imposiciones que le correspondan, de conformidad con la liquidación que para tales efectos practique dicha institución del régimen antiguo. Ahora bien, por disposición del inciso final del artículo 2° de la Ley 18.225, si los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual fueren superiores al monto de las imposiciones que el interesado debe enterar en la institución del régimen previsional antiguo, el remanente que que

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