Oficio N° 1021 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1021 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-05-2018
Materia
Gastos financieros asociados a adquisición de acciones.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
Los gastos financieros (intereses, reajustes, diferencias de cambio, comisiones) asociados a créditos destinados a la adquisición de acciones podrán ser deducidos como gasto en el ejercicio que se paguen o adeuden, desde el 1 de octubre de 2014, sin aplicación de reglas de proporcionalidad y aun cuando los bienes no generen rentas gravadas de Primera Categoría, siempre que cumplan los requisitos generales del artículo 31 inciso 1 de la LIR.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 31, N°1, ART. 107 - CIRCULARES N°68, DE 2010 Y N° 62, DE 2014. (Ord. Nº 1021, de 23-05-2018). GASTOS FINANCIEROS ASOCIADOS A ADQUISICIÓN DE ACCIONES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento a este Servicio, en relación al régimen de gastos asociados a la adquisición de acciones del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I. ANTECEDENTES Manifiesta que la Ley N° 20.780 del año 2014, incorporó en el N° 1, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el siguiente párrafo segundo: Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales. Con posterioridad, el Servicio de Impuestos Internos emitió instrucciones respecto a este cambio normativo, señalando en la Circular N° 62 del año 2014, que: De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. Conforme a lo anterior, solicita se confirme que los gastos financieros asociados a la adquisición de acciones que pudieren acogerse al régimen establecido en el artículo 107 de la LIR, podrán ser deducidos como un gasto necesario para producir la renta en aquel ejercicio en que se adeuden o paguen siempre que se encuentren fehacientemente acreditados, sin que sean aplicables las reglas de proporcionalidad establecidas con anterioridad en la Circular N° 68 de 2010. II. ANÁLISIS Sobre el particular, procede señalar que de acuerdo al nuevo párrafo 2°, del N° 1 del artículo 31 de la LIR, vigente a contar del 1° de octubre de 2014, los intereses y demás gastos financieros que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como gastos en la medida que cumplan con los requisitos que exige el mencionado artículo. Las instrucciones específicas sobre esta modificación fueron impartidas mediante Circular N° 62, de 2014, de este Servicio, que prescribe lo siguiente: Con esta modificación, se establece que los intereses y demás gastos financieros, como, por ejemplo, reajustes, diferencias de cambio, comisiones, etc., podrán ser deducidos como gastos en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, cuando los créditos a los que accedan hayan sido destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario. De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. En todo caso, se hace presente que los intereses y demás gastos financieros igualmente deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31, para que sean deducibles como gasto, esto es, que tales sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio. Finalmente, cabe señalar que los intereses y demás gastos fin

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