Oficio N° 1023 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1023 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-04-2021
Materia
Solicita confirmar aplicación de criterio contenido en Oficios N° 2454 de 2003, N° 788 de 2017 y N° 2114 de 2020.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Código Tributario (DL 830), art. 126; Código Tributario (DL 830), art. 17; Código Tributario (DL 830), art. 26
Criterio
Las cotizaciones de seguro obligatorio (0,9% básica y adicional diferenciada) no remuneran un servicio y no deben incluirse en el cálculo de proporcionalidad del crédito fiscal conforme al artículo 23 N°3 de la LIVS. El contribuyente puede rectificar el crédito fiscal determinado antes del cambio de criterio (Oficio 2114-2020), pero solo puede solicitar devolución de impuestos pagados en exceso a partir del ejercicio comercial 2020.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 23, N°3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 17, N°8 BIS, ART. 26, ART. 126 – OFICIO N° 2114, DE 2020. (ORD. N° 1023, DE 21.04.2021) Solicita confirmar aplicación de criterio contenido en Oficios N° 2454 de 2003, N° 788 de 2017 y N° 2114 de 2020. Se ha solicitado a este Servicio confirmar aplicación de en Oficios N° 2454 de 2003, N° 788 de 2017 y N° 2114 de 2020. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la TTTT (TTTT) es una Corporación de derecho privado sin fines de lucro, de carácter Mutual, encargada de la administración del Seguro Obligatorio, contenido en la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Dentro de los ingresos que percibe como administradora de dicho seguro, se cuentan entre otros: a) Una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador; b) Una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador. Adicionalmente, percibe ingresos provenientes de la prestación de servicios médicos a personas no dependientes de los empleadores adheridos a la TTTT. Tras analizar los hechos gravados venta y servicio, contenidos en el artículo 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), así como también el artículo 23, N° 3, relativo a la proporcionalidad del crédito fiscal, concluye que las cotizaciones señaladas en las letras a) y b) no remuneran un servicio, por lo que no corresponde incluir dichas sumas en el cálculo de la de proporcionalidad establecida en el mencionado artículo 23, antes mencionado. En virtud de lo anterior solicita confirmar: 1) Lo señalado en los Oficios N° 2454 de 2003, N° 788 de 2017 y N° 2114 de 2020, en el sentido que, respecto de la cotización básica de 0,9% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores de las entidades asociadas y de la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa asociada, no se configura un servicio que pueda ser calificado de afecto, no afecto o exento, por lo que no corresponde considerarlas en el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, para efectos de determinar la proporción en que se puede utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en las adquisiciones o importaciones efectuadas por la Mutual de Seguridad; y que, 2) Como consecuencia de lo anterior, a la TTTT le asiste la facultad de redeterminar el crédito fiscal a imputar al débito fiscal que se le genere en el futuro, presentando a ese efecto las correspondientes declaraciones rectificatorias. Al respecto, solicita conformar que la limitación establecida en el inciso cuarto del artículo 26 del Código Tributario no se aplica respecto de la rectificación del crédito fiscal determinado antes de la dictación del Oficio N° 2114 de 2020. II ANÁLISIS Mediante Oficio N° 2114 de 2020 este Servicio se pronunció sobre el IVA que afecta a las cotizaciones objeto de su consulta, concluyendo que, dado que la cotización de 0,9% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores de las entidades asociadas y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa asociada, no remuneran un servicio, no corresponde considerarlas en el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, para efectos de determinar la proporcionalidad establecida en el artículo 23, N° 3°, de la LIVS Como informa el oficio citado, dicho criterio, a pesar que se desprende de un oficio anterior1, constituyó un cambio de criterio respecto de “esta misma materia y contribuyente” respecto de lo resuelto específicamente en el Oficio N° 158 de 1985. Precisado lo anterior, y en cuanto a lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 26 del Código Tributario, agregado por el N° 15 del

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA