Oficio N° 103 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 103 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-01-2024
Materia
Adjudicación de fondos de cuenta de ahorro voluntario acogidos a la letra A) del ex artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con ocasión de la liquidación de una sociedad conyugal.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 57 bis; Código Tributario (DL 830), art. 1750; Código Tributario (DL 830), art. 1776
Criterio
La adjudicación de fondos de cuenta de ahorro voluntario acogidos a la letra A) del ex artículo 57 bis de la LIR, en liquidación de sociedad conyugal, constituye un retiro o giro de inversión y no meramente una singularización de derechos preexistentes, por lo que el cónyuge afiliado debe tributar conforme dicha disposición. La adjudicación no retroactúa la fecha de adquisición sino que verifica una cesión de fondos incluyendo rentas e intereses a la fecha de entrega.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57 BIS LETRA A) -CÓDIGO CIVIL- ART. 1723, ART. 1764 N° 5- (ORD. N° 103, DE 10.01.2024) Adjudicación de fondos de cuenta de ahorro voluntario acogidos a la letra A) del ex artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con ocasión de la liquidación de una sociedad conyugal. De acuerdo con el oficio del Antecedente, tras indicar que en un proceso de sustitución del régimen patrimonial del matrimonio de sociedad conyugal a separación total de bienes conforme el artículo 1723 del Código Civil, los cónyuges convienen que los fondos de la cuenta de ahorro voluntario (cuenta 2) que tiene el cónyuge afiliado en una administradora de fondos de pensiones (AFP), acogidas a la letra A) del ex artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se adjudiquen al otro cónyuge no titular, se consulta si los fondos adjudicados constituyen un rescate o retiro para efectos tributarios, dado el carácter meramente declarativo de la adjudicación, sin que se verifique una transferencia de dominio1. Al respecto se informa que, en el caso descrito, al ingresar los fondos al haber social de la sociedad conyugal durante el régimen patrimonial de sociedad conyugal, el marido se reputa frente a terceros2 – incluyendo al Fisco– dueño de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal. Luego, la sociedad conyugal no constituye una comunidad, la cual sólo nace una vez disuelta la primera, sin que la posterior adjudicación o partición de los bienes que formaban la masa de bienes sociales –sujeta a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios3– constituya una singularización de derechos preexistentes. En consecuencia, disuelta la sociedad conyugal conforme el N° 5 del artículo 1764 del Código Civil, los bienes que formaban parte de la sociedad quedan integrados, en virtud de la ley, en una comunidad, entendiéndose desde ese momento, que ambos cónyuges tienen una cuota en el derecho de dominio sobre dichos bienes. Conforme lo anterior, al adjudicarse los fondos de la cuenta 2 del cónyuge afiliado acogidos a la letra A) del ex artículo 57 bis de la LIR al cónyuge no titular, dicha adjudicación no retrotrae la fecha de adquisición de los fondos durante la sociedad conyugal4 sino que se verifica una cesión de los referidos fondos al cónyuge no titular; esto es, un retiro o giro del total de la inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega, debiendo, en consecuencia, el cónyuge afiliado tributar conforme la letra A) del ex artículo 57 bis de la LIR y sus correspondientes modificaciones5. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 103, del 10.01.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Cita Oficio N° 3527 de 2005. 2 Artículo 1750 del Código Civil. Oficio N° 1298 de 2002. 3 Artículo 1776 del Código Civil. 4 La Circular N° 37 de 2009 cambia el criterio afirmado en distintos pronunciamientos, entre ellos el Oficio N° 3527 de 2005, que razonaba sobre la base que el adjudicatario es propietario de los bienes adjudicados desde la fecha de adquisición efectiva y no de partición. Así, por las razones expuestas en dicha Circular, el Servicio entiende que, el efecto declarativo de la adjudicación no puede retrotraerse a la época de adquisición del bien durante la sociedad conyugal, porque en ese entonces no había copropiedad. Dicho criterio fue confirmado en la letra d) de la letra C) del apartado 3.6.1. de la Circular N° 44 de 2016 –que reemplazó íntegramente las instrucciones de la Circular N° 37 de 2009–. 5 El N° 38 del artículo 1° de Ley N° 20.780 deroga el artículo 57 bis de la LIR y modifica una serie de normas legales que hacían referencia a dicha disposición, incorporándose en todo caso, reglas sobre la transición y término de dicho beneficio tributario. El numeral VI) del artículo tercero transitorio estable que los retiros efectuados por los contribuyentes a contar del 1° de enero de 2017, de inversiones acogidas a las disposiciones del ar

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