Oficio N° 1034 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1034 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-04-2019
Materia
Solicita pronunciamiento respecto al alcance del concepto prestación de servicios de alojamiento.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Los criterios de IVA sobre servicios de alojamiento aplican a la Ley de la Renta. El mero arrendamiento de inmueble amoblado clasifica en art. 20 N° 1 (bienes raíces), mientras que servicios de alojamiento turístico con prestaciones mínimas (aseo) clasifican en art. 20 N° 3 (actividad mercantil). Cabañas ubicadas en zona turística que incluyan servicios básicos y de aseo califican como alojamiento turístico, permitiendo acceso al régimen simplificado del art. 14 ter letra A, sujeto a verificación de fiscalización.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 TER, LETRA A), ART. 20, N° 3 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 12, LETRA E), N°17, ART. 8, LETRA G) – OFICIO N° 609, DE 2015. (ORD. N° 1034, DE 15.04.2019) Solicita pronunciamiento respecto al alcance del concepto prestación de servicios de alojamiento. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de si los criterios establecidos en materia de IVA para definir la prestación de servicios de alojamiento, resultarían aplicables o no a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, específicamente, al momento de evaluar los requisitos para acceder y mantenerse en el régimen simplificado de la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1° de enero de 2017. I.- ANTECEDENTES: Señala que han recibido en dicha Dirección Regional diversas consultas verbales, además de acompañar a su solicitud una presentación por escrito, respecto de diversos contribuyentes que, dadas las características turísticas propias de la XI Región de Aysén, desarrollan el giro de alojamiento o arriendo de cabañas. La actividad desarrollada por dichos contribuyentes, normalmente se refiere a la entrega de una habitación o cabaña sin mayores prestaciones adicionales a aquellas básicas, tales como baño, cama, calefacción y, en algunos casos, televisión por cable e internet. En general, según manifiesta, no existen prestaciones de servicios de carácter personal, como aquellos de carácter alimentario, aseo, mucamas, lavandería entre otros, tal como lo señala el Oficio N° 609, de 26.02.2015, emanado de este Servicio respecto de las actividades hoteleras y de alojamiento. Agrega que, en las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780 al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la letra c), del N° 1, de su letra A.- se estableció que no podrán acogerse a las disposiciones del mencionado artículo los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2 del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, es decir, explotación de bienes raíces para el caso concreto, de conformidad a lo señalado en el N° 1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando éstos excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. Indica que, en ese contexto, ha resultado difícil en los hechos aclarar a pequeños contribuyentes que, dado el giro de los mismos, quedarán normalmente afectos al régimen general, debiendo llevar contabilidad completa y balance general y debiendo asumir cargas adicionales a las de la contabilidad simplificada para contribuyentes de 14 ter, no obstante encontrarse esta norma ideada principalmente para contribuyentes con ese tipo de características económicas. En ese sentido, señala que el mencionado Oficio N° 609, de 26.02.2015, si bien hace referencia a la exención del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en el N°17, letra E), del artículo 12° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios), por los ingresos en moneda extranjera obtenidos al arrendar cabañas amobladas a turistas extranjeros, se pronuncia en el sentido de que por el “mero arrendamiento de un inmueble amoblado, no procede la liberación del tributo, en virtud de la exención en comento, toda vez que la mera cesión del uso y goce de un inmueble amoblado, no constituye la prestación de un servicio propio de una empresa hotelera, como es el servicio de alojamiento, ya que este último implica la prestación de algunos servicios adicionales, que brinden al turista extranjero cierta comodidad en su estadía, como sería a modo de ejemplo, el servicio de mucamas, conserjería, etc., sin perjuicio de otros servicios anexos, como alimentación, lavandería, etc., mencionados en el párrafo precedente." De aquello, la actividad de arriendo de un inmue

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