Oficio N° 1037 de 2021

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Documento
Oficio N° 1037 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2021
Materia
Solicita pronunciamiento sobre el efecto tributario de la resciliación de una compraventa de inmueble.
Normas citadas
CC, art. 1567; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
La resciliación extingue obligaciones pendientes sin generar hecho gravado tributario. Si la obligación de pagar el precio no ha sido cumplida, su extinción por resciliación impide que se configure el incremento patrimonial sujeto a impuesto a la renta.
**RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1567 (ORD. N° 1037 DE 23.04.2021).** Solicita pronunciamiento sobre el efecto tributario de la resciliación de una compraventa de inmueble. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el efecto tributario de la resciliación de una compraventa conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, durante el año comercial 2015 un contribuyente enajenó un inmueble a un tercero relacionado1, acordando un precio pagadero en 10 cuotas sucesivas anuales, la primera dentro del plazo que vencía el 31 de diciembre de 2016. El inmueble fue debidamente inscrito a nombre del comprador en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Durante julio de 2017, sin haber percibido el pago que correspondía al 31 de diciembre de 2016 (ni de ninguna de las demás cuotas del precio), se acordó resciliar la compraventa. Mediante un procedimiento de fiscalización se emitieron liquidaciones por los impuestos correspondientes a las rentas obtenidas en la enajenación del inmueble. Al respecto, el contribuyente interpuso una reposición administrativa voluntaria en contra de dichas liquidaciones, la cual se rechazó2. Tras citar y analizar la jurisprudencia de este Servicio sobre los efectos tributarios de una resciliación3, indica que no habría un incremento patrimonial, toda vez que no se percibió pago alguno del precio, habiéndose retrotraído los efectos de la compraventa con motivo de la resciliación celebrada, por lo que no se generó impuesto alguno. En este sentido, considera que el tratamiento a propósito de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, "LIVS") debiese ser consistente con el tratamiento de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), exponiendo que el artículo 21, N° 2, de la LIVS y la Circular N° 26 de 1987 permiten a las constructoras e inmobiliarias disminuir de su débito fiscal las sumas restituidas por contratos de venta o arrendamiento con opción de compra de inmuebles que quedaron sin efecto por resciliación. Luego, solicita se ratificar que: 1) La resciliación extingue obligaciones no cumplidas, en el caso de la consulta, la totalidad del precio pactado en la compraventa; 2) Al no haber existido pago de las obligaciones y, por tanto, no existir incremento patrimonial alguno para el contribuyente, la resciliación extingue la obligación de pagar impuesto a la renta4; 3) Que, a pesar de la resciliación, no se puede desconocer que con la compraventa hubo un traspaso del predio desde un patrimonio a otro. Por lo tanto, en caso de una futura venta del predio se debe considerar como fecha de adquisición la fecha del contrato de resciliación5; y, 4) Que la argumentación del fiscalizador en cuanto a que la extinción de la obligación tributaria primitiva producto de la resciliación afecta los derechos del Fisco, se contradice con los Oficios N° 3284 de 2009 y N° 3005 de 2012, así como con el tratamiento frente a la LIVS y la LIR de las resciliaciones que realizan las inmobiliarias y constructoras. Para el caso en que no se accediese a lo antes requerido, solicita un pronunciamiento en el sentido de que la resciliación efectuada corresponde, realmente, a una resolución, por lo que sus efectos se retrotraerían a la situación anterior a la compraventa, de manera que nunca se habría producido hecho gravado alguno. 1 En los términos del artículo 17, N° 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al año 2015. 2 El contribuyente no entrega mayor detalle sobre la liquidación o la reposición administrativa voluntaria. 3 Oficios N° 1555 de 1997, N° 3516 de 1999, N° 2909 de 2001, N° 3284 de 2009 y N° 3005 de 2012. 4 Cita al efecto los Oficios N° 1555 de 1997, N° 3005 de 2012 y N° 3284 de 2009. 5 Cita al efecto los Oficios N° 3516 de 1999 y N° 2909 de 2001. 2 II ANÁLISIS En términos generales, y en virtud de la autonomía de la voluntad, los contribuyentes son libres para establecer y regular

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