Oficio N° 1038 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1038 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2021
Materia
Consulta sobre impuestos aplicables a empresa chilena en la adquisición de licencias desde el exterior
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 59 BIS; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La empresa chilena que adquiere licencias de software no estándar desde el exterior debe retener y declarar impuesto adicional del 15% conforme artículo 59 LIR, siendo exenta de IVA por aplicación del artículo 12 letra E N° 7 LIVS. Los servicios afectos a ambos tributos paguen solo uno de ellos.
VENTAS Y SERVICIOS – ART. 8 LETRA N) Y ART. 12 LETRA E) N° 7 – RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 Y ART. 59 BIS – CIRCULAR N° 42 DE 2020 (ORD. N° 1038 DE 23.04.2021). Consulta sobre impuestos aplicables a empresa chilena en la adquisición de licencias desde el exterior. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación aplicable a una empresa chilena en la adquisición de licencias de proveedores situados en el extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, para la compra de licencias en dólares de un software online en el exterior de una empresa situada en AAA (AAA), su forma de pago se hará con tarjeta de crédito o, eventualmente y dependiendo de los montos, con wire directo entre bancos, cobro que luego se facturarán a sus clientes en Chile. Agrega que los pagos se harán de forma mensual, al menos de modo inicial, y eventualmente con un solo pago anual, que por ahora se efectuarán con la tarjeta de crédito de la empresa. Al respecto, consulta qué tipo de impuestos (IVA, impuesto adicional), afectaría a la empresa chilena en la compra de estas licencias a un proveedor en el exterior. II ANÁLISIS A partir de su consulta, y para los efectos del presente Análisis, se entiende que la empresa domiciliada en Chile adquiere directamente la licencia de software online de una empresa situada en AAA, para efectos de su comercialización en Chile, y que se trata del pago por el uso del software y no la adquisición de su propiedad. Bajo los supuestos anteriores, la tributación aplicable sería la siguiente: 1) En cuanto al impuesto adicional, el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), grava con tasa de 15% el uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un soporte físico o intangible1. Se liberan de este impuesto adicional los programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieran se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso. En el presente caso, no sería aplicable esta liberación porque el software no cumple la definición legal de “estándar” antes referida atendido que el software es adquirido por la empresa para su explotación comercial en Chile. Tampoco procede la aplicación de artículo 59 bis de la LIR, que libera de impuesto adicional a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8º, letra n), de la LIVS, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley, por cuanto, en este caso, los servicios serán prestados a una empresa que sí tiene tal calidad. 2) En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que la letra n)2 del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), grava determinados servicios remunerados, realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, que sean prestados o utilizados en Chile3. En particular, el N° 1 de la citada letra n) grava la “puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática”. 1 Modificación introducida por el artículo segundo, N° 39, letra a), de la Ley Nº 21.210. 2 Letra agregada por el artículo tercero, N° 4, letra g), de la Ley N° 21.210. 3 Ver primer párrafo del apartado 2.1. de la Circular N° 42 de 2020. 2 Con todo, el N° 74 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación d

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