Oficio N° 1039 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1039 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-05-2020
Materia
Concepto de urbanización de terrenos para los efectos del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.
Normas citadas
DL910, art. 21
Criterio
Las obras en condominios tipo A que no pasan a dominio público no constituyen urbanización de terrenos para efectos del artículo 21 del Decreto Ley N° 910; sin embargo, las obras interiores colectivas de vías de acceso, pavimentación, desagües y redes sanitarias y energéticas sí son obras de urbanización excluidas del crédito especial de empresa constructora, salvo para viviendas sociales.
2 VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21 – LEY N° 19.537, ART. 2 - LGUC, ART. 112, ART. 134 – DECRETO LEY N° 2552, DE 1979, ART. 3. (ORD. N° 1039, DE 27.05.2020) Concepto de urbanización de terrenos para los efectos del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el concepto de urbanización de terrenos para los efectos del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una empresa constructora constituida en Chile, que se dedica a la construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios enfocados en viviendas económicas, en particular (a) edificios o condominios, (b) loteos y (c) proyectos de viviendas sociales, aplica, cuando corresponde, el crédito especial de empresa constructora (“CEEC”), contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Dicha norma sufrió una modificación en el año 2008, con ocasión de la dictación de la Ley N° 20.259, la cual vino a especificar que no procede el derecho al CEEC en el caso de urbanización de terrenos, salvo que se trate de proyectos de “viviendas sociales”. En este sentido, expone que han surgido una serie de dudas respecto de qué debe entenderse por “urbanización de terrenos”, toda vez que el artículo 21 del referido Decreto Ley no establece una definición, la que sí se encuentra recogida en una serie de disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”), de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”), así como en circulares y resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (“MINVU”). Al respecto, señala que este Servicio, ha definido urbanización como “la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.”. Sin embargo, dicha definición histórica, utilizada por el Servicio, no tomaría en cuenta las disposiciones de la LGUC y de la OGUC, que es precisamente la normativa técnica que regula esta materia. En efecto, en base al artículo 134 de la LGUC y 1.1.2 de a OGUC, se desprendería que, del análisis de los espacios o proyectos a que se refiere la definición de “urbanizar”, se puede identificar un elemento común, esto es, que se trata de obras con un fin o destino público. Esto resulta evidente al referirse la norma al “espacio público” o “al espacio contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial”. Lo propio ocurriría también finalmente respecto del loteo de terrenos. Por otro lado, señala que la normativa urbanística distingue entre condominios tipo A (en general, edificios y condominios donde las unidades se emplazan en un terreno totalmente común) y tipo B (conjuntos habitacionales con casas emplazadas en terrenos individuales y otros terrenos de dominio común de sus propietarios). Tomando en cuenta el concepto de “urbanización”, concluye que en un condominio tipo A no existen obras que impliquen la apertura de nuevas vías públicas, por lo que no existen obras de urbanización que se realicen al efecto, en el sentido técnico de la expresión. Las obras que se realizan forman parte del valor de las viviendas e incrementarán su costo de construcción. Agrega que ni los Municipios – a través de sus Direcciones de Obras Municipales – ni ningún organismo público otorgan permisos de construcción o reciben las obras efectuadas en edificios o condominios tipo A como obras de urbanización. Por el contrario, tales obras se reciben como parte de la construcción de las viviendas. Señala que no lo hacen precisamente porque dichas obras no constituyen obras de urbanización bajo la normativa sectorial. Por otro lado, señala que, en loteos o condominios tipo B donde existe la apertura de caminos públicos se deben solicitar permisos de urbanización a la municipalidad respectiva. Posteriormente, una vez realizadas las obras comprometida

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