Oficio N° 1046 de 2022

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Documento
Oficio N° 1046 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-03-2022
Materia
Tributación en Chile de inversiones en el extranjero.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 200; Código Tributario (DL 830), art. 63; Ley de la Renta (DL 824), art. 103; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 41A; Ley de la Renta (DL 824), art. 70; Ley de la Renta (DL 824), art. 71
Criterio
El SII no se pronuncia sobre si el incremento patrimonial de participaciones en sociedades de inversión es tributario conforme a LIR y Ley N° 16.271, pues la descripción no permite atribuir la adquisición al modo sucesión por causa de muerte. El cumplimiento tributario se verificará en fiscalización; subsiste obligación de acreditar origen de fondos conforme a arts. 70 y 71 LIR dentro de plazos de prescripción.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41A, ART. 70, ART. 71 - RESOLUCIÓN EX. N° 120 DE 2016 y N° 109 de 2020 . (ORD. N° 1046, DE 24.03.2022) Tributación en Chile de inversiones en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio confirmar ciertos criterios relativos a la tributación en Chile de inversiones en el extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural extranjera sin domicilio ni residencia en Chile, que falleció hace más de diez años, invirtió en vida las rentas provenientes de la actividad que desarrollaba en su país de origen1 en diversos instrumentos financieros en Estados Unidos2, a través de sociedades de inversión radicadas en una jurisdicción distinta a la de su residencia. Con el propósito de facilitar la sucesión y traspaso de tales cuentas de inversión a sus hijos, éstos fueron incorporados como beneficiarios en dichas sociedades, por lo que, al fallecer el padre, pasaron a ser titulares de estas últimas y, en consecuencia, de las cuentas de inversión. Con el tiempo, añade, los hijos decidieron prescindir de las sociedades de inversión, pasando a ser titulares directos de las señaladas cuentas de inversión. Respecto del hijo (extranjero) domiciliado y residente en Chile desde hace más de diez años, cuya única renta de fuente chilena son los sueldos que percibe3 y que desconoce si existió en su oportunidad algún proceso de sucesión hereditaria en la jurisdicción de las sociedades de inversión, solicita confirmar que: 1) El incremento patrimonial que representan las participaciones en las sociedades de inversión que dicho hijo adquirió gratuitamente a causa de la defunción de su padre, las que se comprenden entre los activos de la herencia entendida en sentido amplio, no se afecta con impuestos conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y a la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. 2) Si el hijo, que debe tributar por sus rentas de fuente extranjera, presenta las declaraciones y paga los impuestos correspondientes a los últimos seis años4 por las rentas que pudieron haber generado las cuentas de inversión, cumpliría sus obligaciones en lo que dice relación con los impuestos a la renta, considerando el plazo máximo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. 3) Si el hijo pudiese acreditar la existencia de fondos depositados en las cuentas de inversión con anterioridad a los seis últimos años, no serían aplicables a su respecto los artículos 70 y 71 de la LIR, por cuanto dichos fondos son parte de la herencia del padre y fueron adquiridos hace más de seis años. 4) Que la sanción contemplada en las letras a) y b) del resolutivo 6° de la Resolución Ex. N° 120 de 2016 no aplican a una persona natural no obligada a llevar contabilidad y que el resolutivo 3° de la Resolución Ex. N° 109 de 2020, reemplazó íntegramente el señalado resolutivo 6° de la Resolución Ex. N° 120 de 2016. 1 Se dedicaba al comercio e importación a través de una sociedad constituida en dicho país. 2 Inversiones que no tenían relación alguna con Chile. 3 Agrega que a la fecha el hijo no ha presentado el formulario 22. 4 Período máximo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. II ANÁLISIS De acuerdo a su presentación, y con el propósito de facilitar la sucesión y traspaso de las cuentas de inversión a sus hijos, éstos fueron incorporados como "beneficiarios" en sociedades de inversión radicadas en una jurisdicción distinta a la de residencia del padre, quien se entiende era titular de dichas sociedades, pero sin quedar claro cuál fue el modo de adquirir las participaciones sociales en cuestión, no siendo posible atribuirlo al modo sucesión por causa de muerte. En cualquier caso, como modo de adquirir, la sucesión por causa de muerte no reconoce un "sentido amplio" ni tampoco se puede adquirir un bien mediante dos modos diferentes. En otras palabras, no es claro cómo o a qué título, los hijos pasaron de ser "beneficiarios" en

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