Oficio N° 1049 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1049 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-04-2019
Materia
Consecuencias tributarias derivadas de la donación revocable de derechos sociales, en el ámbito de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) y Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. ; Código Tributario (DL 830), art.
Criterio
La donación revocable de derechos sociales en sociedad de responsabilidad limitada grava conforme a la Ley N° 16.271 sobre el valor del usufructo (mitad del valor patrimonial según art. 7). El donatario tributará con IGC o IA por retiros según su domicilio (art. 13 LIR), con crédito IDPC conforme al art. 14 LIR. El donante residente en Chile tributará con IGC por rentas atribuidas de la sociedad si ésta está en régimen de renta atribuida, también con crédito IDPC, pues mantiene la nuda propiedad y carácter de socio.
Oficio N° 1049, de 17.04.2019 – Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Directos Consecuencias tributarias derivadas de la donación revocable de derechos sociales, en el ámbito de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones --- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente mediante la cual formula una consulta relacionada con las consecuencias tributarias derivadas de la donación revocable de derechos sociales, en el ámbito de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante "LIR") y Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Se trata de una donación revocable de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada que determina renta efectiva según contabilidad completa, efectuada por una persona natural con domicilio y residencia en Chile, a sus cuatro hijos. Se consulta sobre la interpretación vigente de las normas legales aplicables sobre la tributación, con el Impuesto a la Renta y con el Impuesto a las Herencias y Donaciones que pudiere afectar a esta operación. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.136 del Código Civil (en adelante "CC"), las donaciones pueden ser por causa de muerte, las cuales son siempre revocables por el donante mientras viva; o entre vivos, cuyo carácter distintivo es la irrevocabilidad. Pueden ser objeto de una donación revocable e irrevocable, las cosas corporales, los derechos y las acciones. La donación revocable, de acuerdo al artículo 1.140 del CC, otorga al donatario los derechos y las obligaciones del usufructuario. Por lo anterior, entre otros derechos, el donatario podrá percibir los frutos civiles de la cosa donada, los que hará suyos día por día. Sin embargo, el dominio del objeto donado lo adquirirá el donatario, de acuerdo al artículo 1.144 del Código Civil, por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, con la muerte del donante sin que este último haya revocado la donación. De manera que quien efectúa una donación revocable, mantiene el dominio de la cosa donada como un nudo propietario, por lo que, en el caso consultado, el donante mantiene la calidad de socio. 2. El artículo 17 N° 9 de la LIR, indica que no constituye renta, la adquisición de bienes, por sucesión por causa de muerte o donación. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, de 1965 (en adelante "Ley N° 16.271"), grava las donaciones, revocables e irrevocables, con el tributo establecido y regulado en dicha Ley, aplicado sobre el valor líquido de la donación. Ahora bien, el objeto donado cobra relevancia para establecer el valor de la donación, base imponible sobre la cual se aplicará el impuesto de la Ley N° 16.271. De esta forma, si se efectúa una donación revocable de derechos sociales, como ya se indicó, el donatario adquiere los mismos derechos del usufructuario. El artículo 7 de la Ley N° 16.271 indica que en el caso del usufructo, el gravamen se aplica sobre el porcentaje o fracción del valor de la cosa fructuaria que especifica el artículo 6 de la misma Ley. Específicamente, en caso de usufructos por tiempo indeterminado pero sujetos a plazo o condición, el gravamen se aplica sobre la mitad del valor de la cosa fructuaria. Cuando la donación recae sobre derechos sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) y en la Circular N° 19, del 2004, la base imponible corresponde al valor que resulte de aplicar el porcentaje de los derechos del donante en la sociedad de personas, sobre el valor total del patrimonio de ésta, valorizando individualmente cada bien de la sociedad según su naturaleza y los intangibles de acuerdo a su valor corriente en plaza, descontados los pasivos acreditados. En consecuencia, en el caso expuesto al asimilarse por la ley a un usufructo, y siendo éste por tiempo indeterminado, el tributo de la Ley N° 16.271 se aplicará sobre la mitad del monto

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