Oficio N° 1049 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1049 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2021
Materia
Exención de impuesto adicional del artículo 59, inciso cuarto, N° 2, párrafo segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Conforme al artículo 59 N° 2 inciso cuarto de la LIR, procede la exención de impuesto adicional sobre pagos a personas no domiciliadas ni residentes en Chile por publicidad y promoción cuando tales servicios guardan estricta relación con la exportación de servicios producidos en el país, siempre que se acredite la efectiva prestación del servicio de publicidad y promoción, su conexión con los servicios exportables, el carácter razonable del precio y el cumplimiento de los deberes de información ante el SII.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 INCISO CUARTO N° 2 (ORD. N° 1049 DE 23.04.2021). Exención de impuesto adicional del artículo 59, inciso cuarto, N° 2, párrafo segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de la exención de impuesto adicional establecida en el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de una empresa que presta servicios de publicidad y marketing a entidades relacionadas no domiciliadas ni residentes en Chile. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa domiciliada en Chile (AAA) perteneciente a un grupo empresarial extranjero podría asumir el total de las actividades de publicidad y marketing de dicho grupo. Para dichos efectos, celebrará un contrato de marketing internacional con una entidad relacionada no domiciliada ni residente en Chile (BBB), efectuando pagos a cambio de adquirir derechos de uso de los servicios y actividades de marketing del grupo empresarial. Haciendo presente que, por regla general, los pagos o abonos en cuenta a personas no domiciliadas ni residente en Chile se afectan con impuesto adicional (IA) a una tasa del 35%, señala que se cumplirían los requisitos para acogerse a la exención de dicho impuesto, establecida en el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por los pagos efectuados en virtud del contrato de marketing internacional. Indica que AAA presta servicios exportables al resto del grupo empresarial, los pagos son por concepto de publicidad y promoción, encontrándose estrictamente asociados a su designación como centro organizacional de publicidad y marketing, a un precio razonable que se justificará con estudios de precio de transferencias. Luego, solicita confirmar que los pagos que AAA efectúe al extranjero, en caso de asignársele el rol de centro organizacional de publicidad y marketing, estarían exentos de IA ya que corresponderían a pagos realizados al extranjero por publicidad y promoción que se encontraría estrictamente relacionados a la prestación de un servicio exportable prestado en Chile a sociedades extranjeras. II ANÁLISIS Conforme al inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los pagos y abonos en cuenta efectuados a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile se afectan con IA a una tasa del 35%. Sin embargo, y en lo que interesa a la presente consulta, el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del mencionado artículo 59 de la LIR se eximen de IA las sumas pagadas "en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, (…)". La norma agrega, como requisitos de procedencia, que "los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país" y que los pagos se consideren "razonables" a juicio de este Servicio. Finalmente, impone como carga al contribuyente "comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio"1. Del tenor literal de la norma, al referirse a "sumas pagadas (..) por publicidad y promoción" este Servicio ha entendido que el pago efectuado debe corresponder a la prestación de servicios de publicidad y promoción en el exterior2. Por su parte, el concepto de servicios exportables ha sido entendido como la venta de un servicio a personas domiciliadas o residentes en otro país, sin requerir el texto del artículo 59 N° 2 de la LIR que este servicio sea exclusivamente prestado o utilizado en el extranjero3. 1 Instruidos mediante Circulares N° 52 de 1992 y N° 61 de 1993, e informada conforme a la Resolución Exenta N° 01 de 2003. 2 En este sentido, Oficios N° 284 de 2021, N° 2710 de 2020, N° 1895 de 2020, N° 31 de 2018 y N° 1484 de 2015. 3 Oficio N° 31 de 2018. 2 Luego, en caso que AAA se transforme en el centro organizacional de publicidad y marketing, prestando servicios exportables al resto del grupo, y los pagos efectuados a BBB en virtud de

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