Oficio N° 1053 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1053 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2021
Materia
Reliquidación del Impuesto a las Herencias.
Normas citadas
Código Civil, art. 1341; Código Civil, art. 1344; Código Civil, art. 150; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 1; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 31; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 4
Criterio
Procede reliquidar el Impuesto a las Herencias cuando los bienes reservados de la cónyuge se incorporan posteriormente en la liquidación de la comunidad quedada al término de la sociedad conyugal, toda vez que la sucesión por causa de muerte opera al momento de la muerte del causante, independientemente de que la acumulación de dichos bienes se realice con posterioridad.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 - ART. 1, ART. 31 -CÓDIGO CIVIL, ART. 150, ART. 1341, ART. 1344. (ORD. N° 1053, DE 23.04.2021) Reliquidación del Impuesto a las Herencias. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la necesidad de reliquidar el Impuesto a las Herencias producto del aumento de la comunidad de bienes quedada al término de la sociedad conyugal en el caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, en la tramitación de una posesión efectiva se confeccionó y se valorizó el inventario de bienes de acuerdo con lo instruido en el apartado 1.4.2. de la Circular N° 19 de 2004, registrando los bienes que formaban parte de la sociedad conyugal a la que pertenecía el causante en un monto correspondiente al 50% de su valor. Dado que en la posterior escritura pública de liquidación de la comunidad quedada al término de la sociedad conyugal y de partición de la herencia, la cónyuge sobreviniente colacionó su patrimonio reservado, consulta si es necesario reliquidar el Impuesto a las Herencias, por el consiguiente aumento de los bienes de dicha comunidad. Al respecto hace presente que, en su opinión, no procedería tal reliquidación por cuanto la colación de dichos bienes tiene lugar a través de un acto posterior, por lo que dichos bienes se adquieren por tradición y no por sucesión por causa de muerte. II ANÁLISIS De acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el hecho gravado es la asignación hereditaria (a título universal, herencia; o singular, legado), aplicándose el impuesto sobre el valor líquido de cada asignación, entendiéndose por asignación líquida como lo que corresponda al heredero o legatario una vez deducida de la masa de bienes que el difunto ha dejado las rebajas autorizadas por el artículo 4° de dicha ley. Lo anterior supone, por cierto, la correcta determinación de la masa de bienes del difunto, lo que implica efectuar la separación que ordena el artículo 1341 del Código Civil1, en caso que dicho patrimonio se encuentre confundido con bienes pertenecientes a otras personas, como acontece, precisamente, de existir gananciales pertenecientes al cónyuge sobreviviente. Al efecto, debe liquidarse la comunidad quedada al término de la sociedad conyugal, acumulando imaginariamente al acervo común o bruto2, entre otros, los bienes reservados de la mujer, conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 150 del Código Civil3, para luego calcular el acervo líquido efectuando las respectivas deducciones al señalado acervo bruto. Solo una vez determinado el acervo líquido en los términos indicados, se deben dividir los gananciales por mitades entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido, excluyendo de la masa de bienes del difunto la mitad correspondiente al primero. En consecuencia, dado que en el caso en análisis el patrimonio hereditario sobre el cual se aplicó el Impuesto a las Herencias habría sido incorrectamente determinado, al haberse calculado erróneamente los respectivos gananciales, esto es, con exclusión de los bienes reservados de la mujer, procedería reliquidar dicho impuesto incorporando al respectivo inventario de bienes el monto de los gananciales que efectivamente correspondan a los herederos del cónyuge fallecido. A este respecto se debe tener presente que, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, las adiciones o enmiendas que se efectúen al inventario deberán ser consideradas en las declaraciones de impuestos de dicha ley y los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientas no se acredite el pago del impuesto, o la exención en su caso, en relación a dichos bienes. 1 Dispone el artículo 1341 del Código Civil: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad,

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