Oficio N° 1058 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1058 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-05-2017
Materia
La entrega de subsidios por parte de los Gobiernos Regionales a las empresas eléctricas de su respectiva Región, para la ejecución de proyectos de inversión de interés social en el área de electrificación, en que las obras ejecutadas por dichas empre
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 20
Criterio
Los servicios de postación y electrificación ejecutados por empresas eléctricas constituyen contratos de construcción de obra inmueble gravados con IVA, sin importar que los fondos provengan de subsidios de Gobiernos Regionales.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°2 Y N°4, ART.8° –LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N°3 Y N°4 (Ord. Nº 1058, de 17-05-2017) LA ENTREGA DE SUBSIDIOS POR PARTE DE LOS GOBIERNOS REGIONALES A LAS EMPRESAS ELÉCTRICAS DE SU RESPECTIVA REGIÓN, PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN DE INTERÉS SOCIAL EN EL ÁREA DE ELECTRIFICACIÓN, EN QUE LAS OBRAS EJECUTADAS POR DICHAS EMPRESAS QUEDAN EN BENEFICIO PROPIO, AL NO EXISTIR UN CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY TRIBUTARIA, NO CONSTITUYE UN HECHO GRAVADO CON EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la tributación referida al Impuesto al Valor agregado (IVA), que debe afectar la ejecución de obras relativas a un programa de electrificación rural, pagadas mediante subsidios financiados con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. I.- ANTECEDENTES: 1. Esa Dirección Regional señala que como resultado de la revisión practicada al contribuyente Cooperativa XX (XX), se detectó que ésta no recargó el IVA por la ejecución de Proyectos de Electrificación Rural (PER) financiados por el Gobierno Regional de los Ríos, mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, emitiendo facturas exentas de dicho impuesto en los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2014. 2. A la luz de los antecedentes del caso, y teniendo presente en particular lo señalado en el Oficio N° 1852, de 20/06/2005, se procedió a citar al contribuyente, quien dio respuesta a dicha citación, en la que expuso que en la ejecución de las obras no se configura ninguno de los requisitos establecidos en el numeral 1 y 2 del artículo 2° del D.L. N° 825 de 1974, por cuanto la naturaleza jurídica de la relación contractual no es la de una prestación de servicio, sino que la misma obedece al otorgamiento de un beneficio o subsidio a la inversión y en ese orden de ideas, de acuerdo a los contratos que se adjuntan, se acuerda que la propiedad sobre las instalaciones construidas es de XX, es decir, de la propia empresa que desarrolla las obras y que no es ejecutada por un tercero, sino que por la propia XX, en cuanto esta última es propietaria de las instalaciones que construyó o construirá. Fundamentando su respuesta, acompaña Oficio Ord. N° 2240 de 26/09/1997. 3. Esa Dirección Regional advierte una contradicción entre dos pronunciamientos emanados del Servicio [1] , la que en su opinión, debiera resolverse de acuerdo a las reglas generales de la legislación ordinaria, según la cual la norma más nueva deroga la más antigua, en todo aquello en que exista contradicción. 4. Agrega que las obras ejecutadas por empresas eléctricas en los proyectos de Programas de Electrificación Rural no se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que los servicios prestados consisten en hechos gravados con el mencionado tributo y, asimismo, no existe norma expresa que establezca alguna exención que le resulta aplicable. Ello, por cuanto en relación a la naturaleza corporativa y organizativa del contribuyente, el artículo 49°, letra a) de la Ley General de Cooperativas, establece que las cooperativas se encuentran exentas en parte respecto de ciertas contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos a favor del fisco; sin embargo, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley N° 825, de 1974 (norma que no fue modificada por la Ley N° 20.881 de 06/01/2016, que modificó la Ley de Cooperativas). Agrega que tampoco se aplica lo señalado en el inciso segundo del artículo 5° del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el que se establece que no se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse actividades no comprendidas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios relacio

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