Oficio N° 1069 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1069 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-06-2020
Materia
Solicita confirmar criterios relativos al aporte de bienes en la constitución de una fundación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
El aporte de bienes a una fundación en su constitución se valúa para la fundación al precio corriente de plaza al momento del aporte, constituyendo ingreso no renta conforme al artículo 17 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de su tasación como enajenación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 5 – LEY N° 16.271 (ORD. N° 1069 DE 02.06.2020). Solicita confirmar criterios relativos al aporte de bienes en la constitución de una fundación. Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que señala relativos al aporte de bienes a una fundación en el acto de su constitución. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, se encuentra asesorando a un grupo de personas naturales que analizan constituir una fundación sin fines de lucro de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuyo principal objetivo será realizar actividades en los ámbitos de educación, cultura, ciencia, capacitación, trabajo, salud, vivienda, agricultura, medio ambiente, deporte, recreación, infancia, género y desarrollo comunitario. Agrega que, en el acto de su constitución, los fundadores destinarán a la fundación una serie de activos, distintos de dinero, para el debido cumplimiento de los fines de la organización sin fines de lucro. Tras algunas consideraciones sobre la situación tributaria que, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Servicio1, tendría la destinación de bienes, distintos del dinero, a una fundación en el acto de su constitución, tanto desde la perspectiva de la fundación como de los fundadores, señala que, a la fecha, este Servicio no se habría pronunciado expresamente respecto de los efectos tributarios que se generarían para el fundador cuando se trata de personas naturales no contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, estima que la destinación de bienes a un fin específico en la constitución de una fundación – sustraídos de la esfera del fundador – es un acto de dotación que no genera una contraprestación ni un incremento de patrimonio para el fundador. Por lo tanto, este acto de dotación no es una operación susceptible de generar renta ni de ser gravada con impuesto a la renta para el fundador. Agrega que este Servicio tampoco se habría pronunciado expresamente respecto del valor al cual han de destinarse los bienes, distintos del dinero, al momento de la constitución. En su parecer, correspondería asignarlos a la fundación a su costo tributario; esto es, al valor en que éstos fueron adquiridos por el fundador, debidamente reajustado, por cuanto si la asignación se efectuase a la fundación a un valor distinto que su costo tributario, se generarían efectos impositivos que no serían reconocidos por contribuyente alguno. Teniendo presente lo expuesto, solicita a este Servicio confirmar los siguientes efectos tributarios aplicables al constituyente de una fundación, cuando el constituyente es una persona natural no contribuyente del Impuesto de Primera Categoría: 1) El valor al que deben destinarse aquellos bienes distintos de dinero en el acto de constitución de una fundación debe corresponder al costo tributario que dichos bienes tienen para el fundador persona natural no contribuyente del Impuesto de Primera Categoría; 2) En la destinación o aporte de bienes efectuado en el acto de constitución de una fundación no corresponde aplicar la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a la Herencias, Asignaciones y Donaciones, por no corresponder esta asignación a una donación, sino que es un acto de destinación que no implica desplazamiento de bienes entre sujetos de derecho preexistentes. 3) El acto de destinación de activos, distintos de dinero, en el acto de constitución de una fundación, no es susceptible de generar un incremento de patrimonio gravado con impuesto a la renta, ya que el fundador no recibe contraprestación alguna con ocasión de la destinación de los bienes efectuada a la fundación. 1 Oficios N° 1588, N° 1589 y N° 1761 de 2014 y N° 549 de 2018. 2 II ANÁLISIS A partir de los criterios que solicita confirmar en su presentación, se infiere que ninguno dice estricta relación con la calidad de persona natural, no contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, que tendrían los fundad

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