Oficio N° 1069 de 2023

Vigente

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Documento
Oficio N° 1069 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-04-2023
Materia
Alcance de la declaración de humedal urbano conforme a la Ley N° 21.202 frente al Impuesto Territorial.
Normas citadas
Ley 21.202, art. 1; Ley 21.202, art. 2; Ley 21.202, art. 3; Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 117
Criterio
La declaración de humedal urbano conforme a la Ley N° 21.202 no implica automáticamente un cambio de serie o clase de suelo en el rol de avalúos, debiendo acreditarse según antecedentes particulares. La sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial es revisable cuando la municipalidad ha postergado permisos conforme al artículo 3° de la Ley N° 21.202 o existe prohibición de edificar emanada de actos de autoridad por reconocimiento de humedal urbano.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY Nº 17.235 - ART. 8, ART. 10, ART. 11, ART. 12 - LEY Nº 21.202 – ART. 1º, ART. 2º, ART. 3º - LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES - ART. 117 – CIRCULAR Nº 31 DE 2019 (ORD. N°1069, DE 06.04.2023) Alcance de la declaración de humedal urbano conforme a la Ley N° 21.202 frente al impuesto territorial. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance de la declaración de humedal urbano conforme a la Ley N° 21.202 frente al impuesto territorial. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la empresa que asesora es dueña de un inmueble que fue declarado humedal urbano de conformidad con la Ley N° 21.2021, mediante la Resolución Ex. N° 833 de 2022 del Ministerio del Medioambiente, y que se encuentra afecto a la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Agrega, que el artículo 3° de la Ley N° 21.202 establecería una limitación al facultar a las municipalidades para postergar la entrega de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones, desde el momento en que se realiza la petición de reconocimiento de la calidad de humedal urbano y hasta el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente2, y que una vez reconocida tal calidad, el artículo 18 del reglamento3 de la Ley N° 21.202 dispondría una prohibición total de edificación o construcción de cualquier tipo, congelando los permisos de edificación hasta que la municipalidad actualice la ordenanza local y los planos del plan regulador respectivo. Por otro lado, en relación con los bienes raíces de la primera serie agrícola, señala que el Anexo 1 de la Resolución Ex. N° 144 de 20194 de este Servicio, clasifica como terrenos agrícolas clase 8 aquellos “adaptados solamente para la vida silvestre, recreación o protección de hoyas hidrográficas”, mencionando a vía ejemplar a los “pantanos no drenables”, entre otros, clase que no atendería a la producción o posible producción agropecuaria o forestal del predio, sino que a su inactividad, siendo éste precisamente el caso de un inmueble declarado como humedal urbano, al encontrarse sujeto a limitaciones de carácter medioambiental que tienen como fin tutelar la preservación de la naturaleza y velar por la protección y conservación de la diversidad biológica. A su turno, en cuanto a la sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, y tras referirse a la historia de las leyes que la modificaron5, a las Circulares N° 23 de 2006 y N° 60 de 2008 y al Oficio N° 4961 de 2006, sostiene que ésta se trataría de una “sanción” para quienes mantienen deliberadamente sitios no edificados y abandonados, lo cual no aplicaría para dueños de inmuebles que, por una circunstancia no imputable a ellos, como sería el caso de un inmueble declarado humedal urbano, se encuentran impedidos de realizar construcciones, en este caso, hasta que las municipalidades dicten la ordenanza local y los planos actualizados del plan regulador conforme se indicó anteriormente. En base a lo expuesto, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) En la medida en que se declare un humedal urbano en los términos de la Ley N° 21.202, corresponde clasificar a los terrenos comprendidos en dicha declaración como un bien raíz de la primera serie agrícola, clase 8, según lo instruido en la Resolución Ex. N°144 de 2019. 2) La sobretasa del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial no aplica a un inmueble que no esté edificado por razones no imputables al dueño, como sería el caso de limitaciones de carácter medioambiental. 1 Que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos. 2 Señala, además, que la Contraloría General de la República Dictamen, mediante dictamen Nº E249979N22 de 2022, se refirió a esta norma indicando que la limitación “tiene por finalidad evitar la concesión de permisos que entorpezcan la futura aplicación del nuevo ordenamiento que reconocerá la calidad de humedal urbano de un sector definido (…)”. 3

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