Oficio N° 1070 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1070 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-06-2025
Materia
Solicita reconsiderar Oficio N° 2252 de 2024
Normas citadas
Ley N° 18.392, art. 1; Ley N° 18.392, art. 9; Ordenanza de Aduanas, art. 2
Criterio
La venta de recursos marinos efectuada desde el resto del país a empresas industriales autorizadas en la zona preferencial de la Ley N° 18.392 se considera exportación para efectos de IVA, calificando como mercancía nacional o nacionalizada según la zona de captura, por lo que se aplica la exención del artículo 9° de la Ley N° 18.392. No procede reconsiderar el Oficio N° 2252 de 2024.
Oficio sobre aplicación de exención de IVA a venta de recursos marinos a empresas de zona franca Servicio de Impuestos Internos | Oficio relacionado: N° 2252 de 2024 --- 1. ANTECEDENTES Se presenta solicitud de reconsideración del Oficio N° 2252 de 2024, relativa a la aplicación de la exención contenida en el artículo 9° de la Ley N° 18.392 a la venta de recursos marinos, capturados en territorio nacional fuera de la zona preferencial, efectuada a empresas del artículo 1° de la citada ley, por una empresa con domicilio en el resto del país. 2. ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO El peticionario sostiene que, conforme con la definición de mercancía nacional contenida en la Ordenanza de Aduanas, los productos marinos que se pretende comercializar desde el resto del país a las empresas señaladas carecerían de un proceso de transformación a partir de insumos nacionales o nacionalizados. Estima que la venta de dichos productos en estado natural (centolla, peces, moluscos), extraídos fuera de la zona delimitada por la Ley N° 18.392, por contribuyentes domiciliados en el resto del país, al no calificar como mercadería nacional, no se favorecería con la exención prevista en el artículo 9° de la Ley N° 18.392. 3. ANÁLISIS Y NORMATIVA APLICABLE 3.1 El artículo 9° de la Ley N° 18.392 confiere un tratamiento tributario preferencial a los bienes nacionales o nacionalizados que fueren necesarios para el desarrollo de los procesos, actividades y ampliaciones de las empresas mencionadas en su artículo 1°. 3.2 Considerando que el peticionario funda su solicitud en el concepto de mercadería nacional utilizado en la Ordenanza de Aduanas, se advierte que el tratamiento tributario-aduanero que se otorgue a las mercancías, consistentes en materias primas necesarias para los procesos productivos que realicen las empresas instaladas en la zona preferencial de la Ley N° 18.392, depende de la calidad que estas presentan a su ingreso. 3.3 En este sentido, la venta de recursos marinos (materia prima) efectuada por empresas con domicilio en el resto del país a empresas instaladas en la zona de tratamiento preferencial, recaerá en mercancías nacionales o nacionalizadas, dependiendo de la zona en que dichos recursos fueron capturados. 3.4 La venta de recursos marinos efectuada desde el resto del país a las empresas industriales autorizadas a establecerse en el territorio preferencial de la Ley N° 18.392 se considera exportación para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en base a la norma legal y al Capítulo IX del Manual de Zona Franca. 4. CONCLUSIÓN Se comparte lo informado previamente en el sentido que la venta de recursos marinos, efectuada desde el resto del país a las empresas industriales autorizadas a establecerse en el territorio preferencial de la Ley N° 18.392, tienen el tratamiento establecido en el artículo 9° de la mencionada ley. Por lo anterior, no corresponde reconsiderar lo resuelto en el Oficio N° 2252 de 2024.

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