Oficio N° 1074 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1074 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-05-2017
Materia
Para efectos de IVA no resulta relevante que una parte del precio de las obras respectivas haya sido financiada por un tercero, como sería el caso de un subsidio, en la medida que en su adquisición se haya cumplido con los requisitos generales del ar
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. ; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley 20780, art. 3
Criterio
Para efectos de IVA, la financiación parcial de obras por terceros mediante subsidios no es relevante si se cumplen los requisitos generales del artículo 23° del DL 825 para tener derecho a crédito fiscal. El hecho gravado especial de venta de activo inmovilizado aplica cuando el contribuyente ha soportado IVA en la adquisición de construcciones u obras urbanísticas respecto de las cuales tuvo derecho a crédito fiscal.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8° LETRA M – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 14 TER A, ART. 34 – LEY N°20.780, ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO NUMERAL IV - CIRCULAR N°49 DE 2016 – CIRCULAR N°37 DE 2015 (Ord. Nº 1074, de 19-05-2017) PARA EFECTOS DE IVA NO RESULTA RELEVANTE QUE UNA PARTE DEL PRECIO DE LAS OBRAS RESPECTIVAS HAYA SIDO FINANCIADA POR UN TERCERO, COMO SERÍA EL CASO DE UN SUBSIDIO, EN LA MEDIDA QUE EN SU ADQUISICIÓN SE HAYA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS GENERALES DEL ARTÍCULO 23° DEL D.L. N° 825, DE 1974, PARA HABER TENIDO DERECHO A CRÉDITO FISCAL. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre diversas consultas relativas a la aplicación de algunas normas contenidas en el D.L. N° 824 y D.L. N° 825, ambos de 1974, y modificadas por las Leyes N° 20.780 y N° 20.899. I.- ANTECEDENTES La XX formula una serie de consultas que afectan a miembros de dicha organización, las cuales se transcriben y responden en el Título siguiente de este oficio. II. ANALÍSIS Y CONCLUSIÓN Correcta interpretación del hecho gravado especial del artículo 8, letra m), del D.L. N° 825, de 1974, en relación con el artículo 17°, inciso 4°, del mismo cuerpo legal. 1 En primer término, consulta si un inmueble agrícola queda afecto al hecho gravado especial antes mencionado, si (i) ha sido plantado con frutales comprados a un vivero, con IVA, o (ii) forestado con árboles adquiridos con IVA, o (iii) que recibe un subsidio de riego que contempla obras como pozos y sistemas de riego. La letra m) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, modificada por la Ley N° 20.780, grava con IVA la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas del título II de dicho Decreto Ley, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción. A continuación, dispone que, no obstante lo anterior, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta. Para efectos tributarios, cabe considerar que el activo fijo o inmovilizado se encuentra constituido por aquellos bienes destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, corresponde a los bienes que han sido adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan. Respecto de los primeros dos casos señalados en la presente consulta, esto es, si el inmueble respectivo ha sido plantado con frutales comprados a un vivero, con IVA, o forestado con árboles adquiridos con IVA, en el evento en que éstos tengan el carácter de activo fijo y se celebre una venta que comprenda el dominio tanto del casco como de las plantaciones, no se verificaría el hecho gravado especial en análisis, en la medida que dicho predio no cuente con construcciones respecto de las cuales el contribuyente haya soportado IVA en su adquisición y haya tenido derecho a crédito fiscal. La conclusión precedente resulta también aplicable, en lo medular, respecto del último caso planteado, esto es, si el hecho gravado en análisis aplica respecto de un inmueble agrícola que recibe un subsidio de riego que contempla obras como pozos y sistemas de riego. En este caso, no se verificaría el hecho gravado especial en análisis en la medida en que dichas obras no correspondan a obras de urbanización ni el predio en cuestión cuente con construcciones respecto de los cuales el contribuyente haya soport

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