Oficio N° 1075 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1075 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-05-2017
Materia
Si una empresa incurre en gastos por compras o servicios que se identifican simultáneamente con un conjunto de operaciones, tanto exentas como gravadas o no gravadas, deben aplicarse las normas de proporcionalidad.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 23; DL910, art. 21; DL910, art. 43; DL910, art. 74; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 88
Criterio
Cuando una empresa incurre en gastos por compras o servicios identificables simultáneamente con operaciones exentas, gravadas y no gravadas, debe aplicarse proporcionalidad en el crédito fiscal. El factor de proporcionalidad debe determinarse según el destino de las adquisiciones y no se puede atribuir crédito a operaciones exentas.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA F), ART. 17, ART 23 N°1, N°2, N°3, ART. 27 – DECRETO SUPREMO N°55, DE 1977, ART. 43, ART. 74 - DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 88 (Ord. Nº 1075, de 19-05-2017) SI UNA EMPRESA INCURRE EN GASTOS POR COMPRAS O SERVICIOS QUE SE IDENTIFICAN SIMULTÁNEAMENTE CON UN CONJUNTO DE OPERACIONES, TANTO EXENTAS COMO GRAVADAS O NO GRAVADAS, DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE PROPORCIONALIDAD. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre asuntos relativos a la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras (CEEC), contenido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, y sobre la proporcionalidad del crédito fiscal del D.L. N° 825, de 1974. I.- ANTECEDENTES Indica que se ha recibido en esa Dirección Regional presentación de la sociedad Constructora XX, en la que formula una serie de preguntas, las cuales se transcriben y responden en el Título siguiente de este oficio, en el mismo orden en que fueron planteadas. II. ANALÍSIS Y CONCLUSIONES Aplicación del CEEC en los siguientes casos: 1. ¿Cuál es la base de cálculo para determinar el CEEC en el caso de ventas exentas? Para ejemplificar, señala el contribuyente que, si la vivienda tiene un precio de venta de UF 1.200 y el costo del terreno es UF 100, el crédito especial sería de UF 135,85 correspondiente al resultado de multiplicar 0,1235 por UF 1.100. Sobre el particular, cabe comenzar señalando que el inciso primero del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.200 [1] unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27° del Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Mediante modificación efectuada por el artículo 4°, de la Ley N° 20.899 al artículo 21°, del D.L. N° 910, se amplió dicho beneficio a aquellas empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12°, letra F, del Decreto Ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en dicho inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento. El objetivo del legislador al incorporar este cambio fue otorgar a las empresas constructoras que realicen este tipo de operaciones, exentas de IVA, el mismo tratamiento tributario, en relación al crédito especial consagrado en el artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, que aquel otorgado a sus pares cuando venden o suscriben contratos de construcción que no sean por a

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