Oficio N° 1076 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1076 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-04-2016
Materia
Solicitud de dictamen interpretativo sobre materia que expone.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 6; DL 7/1980, art. 7; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 1
Criterio
La clasificación de bienes raíces como Primera o Segunda Serie requiere participación del área de fiscalización competente basada en antecedentes de fiscalización, no mediante dictamen interpretativo. Un predio puede clasificarse como no agrícola aunque forme parte de una propiedad agrícola si no cumple requisitos legales, según la Circular 38 de 1997.
Oficio N° 1076, de 22.04.2016 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria Ley sobre Impuesto Territorial Ley N° 17.235 Art. 1, Letras A) y B) Circular N° 38, de 1997 Solicitud de Dictamen Interpretativo sobre Materia que Expone Se ha solicitado a este Servicio confirmar que todas las propiedades que funcionan como una unidad debieran tener el mismo parámetro para efectos de determinar sus avalúos fiscales y su calificación como agrícola o no agrícola. En su presentación expone que asesora a una sociedad propietaria de unos terrenos, fundo XXXX, ubicado en la comuna de TTTT. El fundo está compuesto por más de 35 roles, los que fueron dados en arriendo a una sociedad agrícola que los explota y obtiene de ellos materias primas de carácter agrícola. Uno de los roles fue destinado por la arrendataria a la conservación, guarda, bodegaje y almacenamiento de la materia prima agropecuaria que produce. Aclara que este inmueble sólo representa un 0,7% del total de predios en que se desarrolla la actividad agropecuaria del fundo y que todo el inmueble funcionaría como una unidad. Luego de una serie de consideraciones de hecho y de derecho, en particular del que denomina criterio de la unidad utilizado por este Servicio en el contexto de un juicio tributario contra el Centro Comercial YYYY solicita se confirme que para todas las propiedades que funcionan como una unidad debiera utilizarse el mismo parámetro para efectos de determinar sus avalúos fiscales y su calificación como agrícola o no agrícola. Como primera cuestión es pertinente señalar que su consulta tiene por objeto en principio obtener un dictamen interpretativo en uso de las facultades conferidas en los artículos 7°, letra b), del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y artículo 6°, inciso segundo, Letra A), N° 1 del Código Tributario. De lo anterior se sigue, en consecuencia, que el propósito de la consulta debiera consistir en obtener un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de una disposición tributaria en particular y no, como ocurre en la especie, a discurrir sobre la bondad o pertinencia de una línea de argumentación utilizada en el contexto de un juicio tributario, máxime si dicha labor supone examinar los hechos concretos de la litis y sus escritos fundamentales, cuestión que no corresponde efectuar por la presente vía. Por otra parte, de acuerdo al artículo 1°, Letras A) y B), de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, es evidente que para clasificar un determinado bien raíz en la Primera o en la Segunda Serie se requiere la participación del área operativa competente de este Servicio, sobre la base de los antecedentes recabados tras una fiscalización, cuestión que en principio ninguna relación dice con la interpretación de una disposición tributaria en particular. Finalmente, se informa que, de acuerdo a la Circular N° 38 de 1997, si en un predio agrícola existen establecimientos industriales o comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad productiva del predio, estos establecimientos se enrolerán en la II Serie No Agrícola, asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino industrial, comercial o el que corresponda, manteniendo en la I Serie Agrícola el resto del predio. De este modo, un rol de avalúo, aunque forme parte de un predio clasificado en la serie agrícola, puede ser calificado como no agrícola en el caso que no cumpla con los requisitos legales para ser clasificado como inmueble de la I Serie, situación que, como ya se señaló, corresponde verificar al área de fiscalización competente. Considerando que la consulta formulada no dice relación con la interpretación de una disposición tributaria en particular sino que con la aplicación, a su propio caso, de un criterio empleado por este Servicio en el contexto de un juicio tributario y las particulares circunstancias de hecho del mismo, se informa que esta no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento de ese t

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