Oficio N° 1083 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1083 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-06-2025
Materia
Solicita se confirme que la fusión que indica, donde la sociedad continuadora mantiene acumulado un remanente de crédito fiscal IVA que se imputará al débito fiscal generado en actividades inmobiliarias de la sociedad absorbida, no puede ser consider
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 26° bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° quáter; Código Tributario (DL 830), art. 4° ter; Código Tributario (DL 830), art. 8; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La fusión por absorción donde la sociedad continuadora imputa su crédito fiscal IVA acumulado al débito fiscal de actividades inmobiliarias de la absorbida constituye un conjunto de actos analizables bajo la norma general antielusiva, requiriendo mayor sustantación de razones económicas más allá de lo tributario. El SII advierte insuficiencia de antecedentes sobre la eficiencia operacional perseguida y cuestiona que la principal motivación sea de orden tributario.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER, ART 26° BIS (ORD. N°1083, DE 05.06.2025) Solicita se confirme que la fusión que indica, donde la sociedad continuadora mantiene acumulado un remanente de crédito fiscal IVA que se imputará al débito fiscal generado en actividades inmobiliarias de la sociedad absorbida, no puede ser considerada elusiva de acuerdo a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario. I. ANTECEDENTES Expone el consultante que se encuentra asesorando a un grupo empresarial compuesto de dos sociedades por acciones, relacionadas en virtud del artículo 8 N°17 del Código Tributario, en adelante, denominadas como “Sociedad N°1” o “Sociedad absorbida” y “Sociedad N°2” o “Sociedad continuadora”. El objeto de su consulta es esclarecer los efectos tributarios generados en virtud del artículo 4° bis y siguientes del Código Tributario, como consecuencia de la fusión por absorción de Sociedad N°1 en Sociedad N°2, en relación con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado en Sociedad N°2. En ese contexto, señala que además de la fusión antes indicada, Sociedad N°2 ampliaría su giro al de “Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución”. Señala que la fusión sería implementada con la intención de reestructurar su malla societaria, a fin de organizar sus actividades de una forma más eficiente, reduciendo el número de sociedades que conforman el grupo societario. A su vez, que el grupo empresarial prefiere fusionar Sociedad N°1 en Sociedad N°2 en vez de fusionar Sociedad N°2 en Sociedad N°1 puesto que, en el primer caso, el crédito fiscal IVA acumulado no se extinguiría, pudiendo ser aprovechado en Sociedad N°2, radicando en una sola entidad las actividades ligadas a la gestión de inmuebles. Luego, expone detalladamente las actividades económicas que ambas sociedades involucradas en la fusión mantienen informadas a este Servicio. Respecto de la Sociedad N°1, se enumeran principalmente actividades relacionadas al rubro inmobiliario1, mientras que, respecto de la Sociedad N°2, actividades de inversión y alquiler de inmuebles amoblados2. Por otro lado, indica que la Sociedad N°2 mantiene un saldo de crédito fiscal IVA acumulado por la adquisición de activo fijo, ascendente a $250.000.000, que, en gran parte, proviene de la adquisición de inmuebles gravados con IVA. Asimismo, que, en su calidad de contribuyente de IVA, la Sociedad N°2 adquirió los inmuebles con la intención de entregarlos en arriendo a terceros. 1 Actividades económicas Sociedad N°1: Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias (Código N°681.011); Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles (Código N°681.012); Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución (Código N°681.000); Actividades de consultoría de gestión (Código N°702.000). 2 Actividades económicas Sociedad N°2: Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras Código N°643.000); Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias (Código N°681.011). Una vez implementada la fusión, la sociedad continuadora iniciará la prestación de los mismos servicios que prestaba la sociedad absorbida e imputará el crédito fiscal IVA al débito fiscal IVA asociado a su nuevo giro “Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución”. De esta manera, tomando en consideración que Sociedad N°2 mantiene un crédito fiscal IVA acumulado, y, en el entendido que el mismo será imputado al débito fiscal que dicha entidad vaya generando en el desarrollo de la prestación de servicios asociada a la actividad inmobiliaria, solicita confirmar que la fusión no pueda ser considerada abusiva a la luz de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, por cuanto obedece a razones económicas y de negocio, encontrándose dentro de la legítima opción del contribuyente definir la entidad absorbente en la implementación de la fusión. II. ANÁLISIS Considerando el tenor de la presentación,

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