Oficio N° 1090 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1090 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-06-2020
Materia
Crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en el arrendamiento de inmueble.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El SII resolvió que si se aplicó IVA a un arrendamiento no gravado y no se corrigió mediante nota de crédito ni se solicitó devolución, el receptor conserva el crédito fiscal, siempre que se cumplan las demás exigencias de los artículos 23 al 25 de la LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – ART. 8 LETRA G), ART. 12 LETRA E N° 11 Y ART. 23 (ORD. N° 1090 DE 04.06.2020). Crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en el arrendamiento de inmueble. Se ha solicitado a este Servicio confirmar la procedencia del uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado consignado en caso que el arrendamiento de un inmueble no resulta gravado. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una sociedad, contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), arrienda un inmueble a una sociedad inmobiliaria por un plazo renovable. En el contrato se introduce una cláusula que establece que el inmueble arrendado cuenta con instalaciones que permiten el desarrollo del giro comercial de la arrendataria, sin embargo, no se específica el tipo de instalaciones. Por el contrato se emite mensualmente la factura correspondiente, recargándole el IVA, el cual la sociedad imputa como crédito fiscal. Sostiene que, en el evento que la autoridad tributaria establezca en el proceso de fiscalización respectivo que las instalaciones o maquinarias no son suficientes para el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y, en consecuencia, no se configure el hecho gravado, se habría soportado un gravamen en exceso y solicita se confirme que, no obstante, lo anterior, el total del impuesto recargado puede ser utilizado como crédito fiscal del IVA. Luego de transcribir la normativa aplicable y citar el Oficio N° 3000 de 2016, sostiene que las facturas recibidas por concepto de arriendo de inmueble con instalaciones no suficientes para el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, consignarían un monto de IVA recargado en exceso, que sólo podría ser corregido por su emisor, y de no hacerlo, el IVA consignado en las facturas debió enterarse por el monto total en arcas fiscales, no siendo posible que el exceso del impuesto recargado sea requerido directamente por quien soportó el recargo, en este caso el arrendatario. Menciona lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y solicita confirmar que – en el caso hipotético de no ser procedente el IVA en arrendamiento de inmueble por la inexistencia de instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, situación en la que el contribuyente no puede registrar un crédito fiscal distinto del consignado en las facturas recibidas por concepto de arriendo de inmueble amoblado, y en la medida que el impuesto se haya enterado efectivamente arcas fiscales y que el crédito fiscal se haya conformado en cumplimiento de artículos 23 al 25 de la LIVS – procede el uso por el total del crédito fiscal consignado en las facturas recibidas por concepto de arrendamiento de inmuebles amoblados, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al arrendador por el incumplimiento de la normativa vigente para efectos de la determinación del hecho gravado del IVA. II ANÁLISIS El artículo 8°, letra g), de la LIVS, grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio. Conforme a su nuevo párrafo segundo1, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado. A su vez, el artículo 12, letra E, N° 11 de la LIVS declara exento de IVA el arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio

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