Oficio N° 1091 de 2024

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Documento
Oficio N° 1091 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-05-2024
Materia
Efectos de abandonar el régimen de depreciación acelerada en el registro DDAN.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Al abandonar la depreciación acelerada, en el registro DDAN se reversa la diferencia acumulada mediante depreciación normal según vida útil original del bien, solo hasta agotar el saldo positivo registrado.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A, ART. 31 N° 5 Y 5 BIS – CIRCULAR N° 114 DE 1977 (ORD. N° 1091, DE 30.05.2024). __________________________________________________________________________ Efectos de abandonar el régimen de depreciación acelerada en el registro DDAN. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos de abandonar el régimen de depreciación acelerada en el registro DDAN o de diferencias entre la depreciación acelerada y normal. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y sobre la vida útil de un bien que abandona el régimen de depreciación acelerada y sus efectos en el registro de diferencias entre la depreciación acelerada y normal (DDAN), solicita confirmar que: 1) Aún se mantienen vigentes las instrucciones de la Circular N° 114 de 1977 respecto a la forma de calcular la vida útil restante al abandonar el régimen de depreciación acelerada, esto es, que por cada año acogido al régimen corresponde descontar 3 años a la vida útil asignada para la depreciación normal. 2) Al abandonar el régimen de depreciación acelerada se debe reversar todo efecto relacionado a la depreciación de dicho bien en el registro DDAN, o se debe seguir controlando el efecto de la nueva depreciación normal versus la depreciación normal si nunca se hubiese acogido a depreciación acelerada, hasta valorizar el bien en $1 en los libros contables. II ANÁLISIS Conforme al N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) las empresas sujetas al régimen general deben confeccionar, al término de cada ejercicio, los registros tributarios de las rentas empresariales para efectuar y mantener el control de las cantidades que ahí se indican. La misma norma prescribe que en el registro DDAN se anotará la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. En este registro las empresas que apliquen el régimen de depreciación acelerada1 solo considerarán dichas depreciaciones para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible (RLI)2. Por lo tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación acelerada y la normal se considerará como una renta afecta a los impuestos finales para la imputación de retiros, remesas o distribuciones. Después que termine de aplicarse la depreciación acelerada de los bienes, de los saldos que se mantengan registrados, de los cuales se descuentan los retiros, remesas o distribuciones realizados en ejercicios anteriores, se rebajarán las cantidades que correspondan a la depreciación normal3. Por otra parte, las instrucciones contenidas en la Circular N° 114 de 1977 se encuentran vigentes4 y son plenamente aplicables, en lo pertinente, a la determinación de la vida útil restante del bien cuando se abandona el régimen de depreciación acelerada antes de agotar su vida útil total. Para estos efectos, la vida útil restante será aquella que resulte de restar a la vida útil normal5, expresada en meses6, la cantidad de meses en que el bien estuvo sometido al régimen de depreciación acelerada del N° 5 o N° 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, multiplicado por 3 o 10, según corresponda. No obstante, si al efectuar el procedimiento antes descrito resulta una vida útil restante normal negativa, por haber el contribuyente optado por aplicar la depreciación acelerada establecida en el N° 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR y depreciar el bien considerando una vida útil equivalente a un año7, para efectos de calcular la vida útil restante normal que se utilizará para 1 Este concepto incluye la depreciación a que se refiere el N° 5 o 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, como también los artículos vigésimo primero transitorio, vigésimo segundo transitorio y vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210. 2 Letra b) del Apartado 2.2.2. de la Circular N° 73 de 2020. 3 Antes de la imputación de los mencionados retiros, remesas o dist

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