Oficio N° 1095 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1095 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2019
Materia
Tratamiento tributario de las compensaciones por la indisponibilidad del suministro eléctrico que deben efectuar las empresas de distribución de energía eléctrica a sus usuarios.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Ley N°18.410, art. 15; Ley N°18.410, art. 16; Ley N°18.410, art. 16 A; Ley N°18.410, art. 16 B
Criterio
Las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico del artículo 16 B de la Ley N°18.410 constituyen gasto rechazado afecto al Impuesto Único de 40%, debiendo agregarse a la renta líquida imponible del IDPC. Si la Superintendencia responsabiliza a un tercero, la distribuidora puede rectificar y solicitar devolución del IU pagado.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 33, ART. 65 N°1, ART. 69 – LEY N°18.410, ART. 16 B – OFICIOS N°S. 490 DE 2013, 2.080 DE 2010 Y 2.491 DE 2005. (ORD. N° 1095, DE 23.04.2019) Tratamiento tributario de las compensaciones por la indisponibilidad del suministro eléctrico que deben efectuar las empresas de distribución de energía eléctrica a sus usuarios. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario de las compensaciones por indisponibilidad del suministro eléctrico que deben efectuar las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica a sus usuarios. I.- ANTECEDENTES. 1.- Indica en la presentación que los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley N°18.410 de 1985, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, confiere a dicha Superintendencia la potestad para sancionar a las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras de electricidad, cuando, entre otras causales, se verifique la interrupción del suministro eléctrico no autorizado o contemplado en la ley. Por otra parte, el artículo 16 B de dicha ley, establece la obligación del concesionario del servicio público de distribución de electricidad de compensar a los usuarios afectados sujetos a regulación de precios, cuando se producen interrupciones o suspensiones del suministro de energía eléctrica no autorizadas en conformidad a la ley o los reglamentos. Dicha compensación no tiene un carácter sancionatorio1 al estar regulada en una disposición distinta de los artículos 15, 16 y 16 A, que contienen las sanciones. Así, el artículo 16 B regula la obligación de compensación en caso que ocurra el hecho objetivo consistente en la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizado o contemplado en la normativa sectorial, con independencia de quien sea el causante de la suspensión o interrupción, y desvinculado de cualquier responsabilidad que pueda afectar a la empresa distribuidora de energía eléctrica. Dicha diferencia resulta gravitante, pues el incumplimiento de obligaciones legales que conllevan la aplicación de una sanción configuran un hecho gravado con el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 2.- Señala que la doctrina ha sostenido que las compensaciones indicadas constituyen un caso de responsabilidad objetiva de la empresa distribuidora de energía eléctrica, circunstancia que ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia de los tribunales de justicia2 careciendo de relevancia para su procedencia, la causal de la interrupción del suministro o quién es el culpable. Estas compensaciones han sido catalogadas como una indemnización no convencional que emana de una disposición legal3. Las compensaciones obedecen a una imposición legal para participar en la industria, que emana de las disposiciones que regulan la actividad. La fuente de dicha obligación radica en la ley, de manera que no existe ningún acto voluntario o de carácter contractual que permita sostener la concurrencia de voluntariedad en su aplicación. 3.- Así es dable concluir que ellas deben constituir un gasto aceptado, por obedecer a una obligación legal, ineludible, forzosa, absolutamente exenta de cualquier manifestación de voluntad y que constituyen una verdadera condición impuesta por la ley para participar en el mercado eléctrico como concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica. Adicionalmente, las compensaciones están vinculadas a la generación de ingresos por la distribución de energía eléctrica, pues de no cumplir dicha obligación, no sería posible operar lícitamente en el mercado y por ende generar ingresos. Por otra parte, en el evento que la empresa distribuidora sea la responsable de la interrupción no 1 A este efecto cita el Oficio Ord. N°556 de 2014 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 2 Cita el fallo de la Corte Suprema, Causa Rol N°18.483-2016, de

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA