Oficio N° 1095 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1095 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-06-2020
Materia
Solicita se considere a la XXXXX como institución financiera para los efectos del castigo de sus créditos incobrables.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La XXXXX no califica como institución financiera para efectos del castigo de créditos incobrables conforme al artículo 31 inciso cuarto N°4 de la LIR, por cuanto la CMF confirmó que no se encuentra fiscalizada ni sujeta a las instrucciones sobre clasificación de cartera de colocaciones en términos similares a bancos. Debe observar las normas generales de incobrabilidad del mismo artículo.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 4 – CIRCULAR N° 47 DE 2009 (ORD. N° 1095 DE 04.06.2020). Solicita se considere a la XXXXX como institución financiera para los efectos del castigo de sus créditos incobrables. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que la XXXXX castigue sus créditos incobrables como las instituciones financieras a que se refiere el artículo 31, inciso cuarto, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la XXXXX (en adelante, la XXXXX), nació como una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, de acuerdo con las disposiciones del Libro primero, Título XXXIII, del Código Civil. Su objeto fue establecer una institución de previsión y ahorro para los empleados públicos, la que recibiría imposiciones de sus afiliados, quienes luego podrían rescatarlas cuando dejasen de serlo, o su viuda y herederos a su fallecimiento. Indica que dicho objeto fundacional se mantiene hasta el día de hoy. También describe que, desde su creación, la XXXXX ha desarrollado su finalidad de previsión y ahorro de dos maneras: uno, bonificando a los imponentes anualmente respecto de las cantidades ahorradas en la XXXXX; y, dos, prestando una serie de servicios a sus afiliados. En cuanto a la segunda categoría de actividades, informa que la XXXXX, de acuerdo a sus estatutos vigentes, puede establecer y mantener los siguientes servicios para sus imponentes: 1) Préstamos hipotecarios para la adquisición, edificación o ampliación de bienes raíces; 2) Préstamos hipotecarios a corto plazo para mejoras, reparaciones o ampliaciones en bienes raíces del dominio de los imponentes o de sus cónyuges; 3) Préstamos de auxilio o de emergencia; y, 4) Los demás tipos de préstamos que acuerde el Directorio. Por otra parte, señala que durante el año comercial 2018 la XXXXX otorgó una serie de coberturas ante siniestros a sus imponentes, destacando seguros colectivos de asistencia por decesos de familiares directos, seguros colectivos de crédito por insolvencia, de vehículos motorizados ante pérdidas totales, entre otros. A juicio del consultante, y de la mera lectura de las características de cada uno de los servicios desarrollados por la XXXXX en favor de sus imponentes, estos se relacionan completamente con sus fines estatutarios, invirtiendo sus recursos de la manera en que deciden sus órganos de administración y destinando las rentas que perciban de dichos servicios a los fines de la XXXXX para incrementar su patrimonio, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 557, inciso segundo, del Código Civil. Agrega que, en cumplimiento del mandato legal de supervigilancia entregado por los artículos 31 y siguientes de la Ley Nº 18.010 a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la XXXXX se encuentra sujeta a la obligación de reportar sus actividades a dicha entidad. Al respecto, comenta que la XXXXX fue notificada por la CMF de su calidad de institución que coloca fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, al igual que todos los bancos del país, operadores de tarjetas de crédito y de casas comerciales, entre otras entidades. Luego de indicar una serie de antecedentes acerca de la fiscalización de que ha sido objeto por parte de este Servicio, y atendido que esta Superioridad habría clasificado su actividad en el artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), plantea si, para efectos del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, la XXXXX califica como una institución financiera y debe, por tanto, dar estricta aplicación a las normas sobre castigo de créditos incobrables regulado en los párrafos segundo y tercero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, y sus instrucciones administrativas. 2 En su opinión, considera que la XXXXX cumple con los requisitos para castigar sus créditos incobrables según lo hacen los bancos e instituciones financieras. Excluir a la XXXXX de la

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