Oficio N° 1095 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1095 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-05-2024
Materia
Pensión de alimentos acordada con el pago de una suma de dinero, más la constitución de usufructo sobre bien raíz.
Normas citadas
Código Civil, art. 321; Código Civil, art. 330; Código Civil, art. 333; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Las pensiones alimenticias debidas por ley recibidas por el alimentario constituyen ingresos no renta conforme al N° 19 del artículo 17 de la LIR. En consecuencia, tanto la pensión en dinero como las rentas derivadas del usufructo recibido como pensión de alimentos no están afectas a impuestos ni deben ser declaradas.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 19 – CÓDIGO CIVIL, ART. 321, ART. 330, ART. 333 (ORD. N° 1095, DE 30.05.2024). Pensión de alimentos acordada con el pago de una suma de dinero, más la constitución de usufructo sobre bien raíz. De acuerdo con su presentación, y según el nuevo registro de bienes raíces, aparece un ingreso a su favor, el cual sería parte de la manutención otorgada por un juez, según documento que adjunta, consultando si corresponde que esos ingresos, producto de la manutención de su hijo, sean considerados como parte de sus rentas. Al respecto se informa que los alimentos que se deben por ley a ciertas personas se encuentran regulados en los artículos 321 y siguientes del Código Civil. Específicamente, conforme al N° 1 del citado artículo, se deben alimentos a los descendientes. Asimismo, los alimentos se deben únicamente en la parte que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, determinándose su forma y cuantía de manera jurisdiccional. Precisado lo anterior, se tiene presente que, conforme con el N° 19 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las pensiones alimenticias que se deban por ley recibidas por el alimentario constituyen para éste un ingreso no renta, y, por lo tanto, no están sujetas a tributación. En el presente caso, el acta de audiencia de pensión alimenticia del año 2016, aprobada por un Tribunal de Familia, que adjunta, se acordó una pensión de alimentos en favor de un menor de edad con el pago de una suma mensual reajustable y la constitución de un derecho de usufructo sobre un inmueble, estableciéndose en la misma acta que este derecho habilita para el arrendamiento del inmueble. Luego, dado que los alimentos pagados al menor de edad son de aquellos debidos por ley, la pensión recibida en dinero, así como las rentas que deriven del usufructo también recibido como pensión de alimentos a favor del menor, se consideran ingresos no renta. Por lo tanto, no están afectas a impuestos, y no deben ser declaradas por el padre o madre al que corresponda la patria potestad, en la medida que están establecidas o aprobadas por un Tribunal.

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