Oficio N° 1097 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1097 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-06-2020
Materia
Impuesto al Valor Agregado frente al pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley del IVA (DL 825), art. 1
Criterio
El SII resuelve que el pago Up-Front por constituir un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución no se grava con IVA, siempre que corresponda únicamente a ese derecho personal y no incluya remuneración por otros servicios gravados, lo que debe verificarse en fiscalización.
VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 1 Y 2 (ORD. N° 1097 DE 04.06.2020). Impuesto al Valor Agregado frente al pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del Impuesto al Valor Agregado en el pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, un grupo de compañías de seguros ha materializado una alianza estratégica con una empresa financiera administradora de tarjetas de crédito y una corredora de seguros, los cuales disponen de una importante cartera de clientes de interés para las compañías de seguros. Señala que el contrato suscrito entre las partes, denominado “contrato de distribución, comercialización, intermediación y recaudación”, regula una serie de servicios y pagos, no obstante lo cual consulta aquellos que dicen relación con la obligación que se asume de constituir y otorgar a cada compañía de seguros el derecho de acceso exclusivo a los canales de distribución para promocionar y comercializar a los clientes todos sus productos. Especifica que la comercialización de los productos de seguros se produciría especialmente a través de los “canales de distribución”, entendiendo como tal al conjunto de medios inmateriales que permiten el contacto con los clientes, realizar la oferta de los productos y concretar la venta de los distintos seguros, como asimismo se incluye a aquellos canales de terceros a que estos pueden acceder cuando la entidad financiera haya celebrado o celebre convenios que permitan el acceso a nuevos canales. Con motivo del contrato suscrito por las compañías de seguros, estas quedarán obligadas a pagar como contraprestación por el otorgamiento y constitución de derecho del acceso exclusivo a los canales de distribución de la entidad financiera, en el acto de la celebración del contrato, por única vez, una cierta cantidad de dinero al contado (el “pago por acceso exclusivo” o “pago Up-Front”). Agrega que, en la misma cláusula, se ha dejado constancia que el pago por la constitución u otorgamiento del derecho al acceso exclusivo es la prestación que induce a la entidad financiera a adoptar un esquema de exclusividad en el acceso a los canales de distribución y, en consecuencia, no constituirá una retribución por el uso efectivo de los mismos. Al respecto, la consultante solicita confirmar que el pago por la constitución u otorgamiento del derecho exclusivo a los canales de distribución no se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado (IVA). En su entendimiento, la entidad financiera constituirá u otorgará un derecho personal en favor de las compañías aseguradoras, en virtud del cual se les constituye el derecho a acceder de manera exclusiva a los canales de distribución con la finalidad de comercializar sus productos, a cambio del señalado Up-Front. Refuerza su argumentación citando los Oficios N° 4.811 de 2003, N° 1.478 de 2004, N° 190 y N° 2.065 de 2014, y N° 2.393 de 2018. En consecuencia, colige que la renta proveniente de la constitución u otorgamiento de derechos personales no corresponde a una acción o prestación que una persona realiza para otra, es decir, no hay un servicio gravado con IVA en esa operación. II ANÁLISIS Cabe indicar, en primer lugar, que al no acompañarse el contrato individualizado en su consulta, sólo se responderá en términos teóricos la situación tributaria de los pagos a que dicha convención dé lugar. De este modo, la tributación específica del caso concreto dependerá de lo que se determine en el correspondiente proceso de fiscalización. 2 En cuanto al pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución, efectivamente este Servicio ha entendido1 que corresponde a la contraprestación por la adquisición de un derecho personal. En el presente caso, el derecho a las compañías aseguradoras para acceder de maner

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