Oficio N° 1115 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 1115 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-03-2022
Materia
Tratamiento tributario en el pago de servicios de publicidad prestados por no domiciliados ni residentes en Chile.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 4; Código Tributario (DL 830), art. 1
Criterio
Los servicios de publicidad prestados por no domiciliados ni residentes en Chile a contribuyentes de IVA se gravan exclusivamente con impuesto adicional cuando no procede la exención de la letra F) del artículo 14 de la LIR, quedando exentos de IVA.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 INCISO CUARTO Nº 2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ARTS. 8 LETRA N), 11 LETRA E), 12 LETRA E) Nº 7 (ORD. N° 1115 DE 29.03.2022). Tratamiento tributario en el pago de servicios de publicidad prestados por no domiciliados ni residentes en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del impuesto adicional sobre servicios de publicidad prestados por no domiciliados ni residentes en Chile, afectos a IVA, en beneficio de un contribuyente de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) incrementó sus ingresos promedios anuales a más de 100.000 unidades de fomento1, por lo que no pudo seguir acogido a la exención de impuesto adicional (IA) contenida en la letra F) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, por las remesas que realiza en favor de una plataforma digital dedicada a la publicidad, no domiciliada ni residente en Chile. Indica que dichos servicios se encuentran afectos a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y que, siendo también contribuyente de IVA, emite facturas de compra por estos servicios. En dicho contexto, consulta si los servicios afectos a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS se deben gravar con impuesto adicional, dado que no puede aprovechar el beneficio de la letra F) del artículo 14 de la LIR, y si los convenios para evitar la doble tributación podrían alterar esta situación. II ANÁLISIS Conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero por personas sin residencia ni domicilio en Chile se gravan con IA. Por su parte, la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA determinados servicios remunerados, realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, que sean prestados o utilizados en Chile. En particular, el N° 4 de la citada letra n) grava “la publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada”2. Ahora bien, el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA los ingresos afectos al IA del artículo 59 de la LIR, salvo que estos últimos correspondan a servicios prestados o utilizados en Chile y que gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile3. Finalmente, la letra e) del artículo 11 de la LIVS considera como sujeto del impuesto al beneficiario del servicio que sea contribuyente de IVA, en tanto la prestación del servicio sea realizada por un domiciliado o residente en el extranjero4. De esta manera, conforme a la interacción de los artículos 59, N° 2, y 59 bis de la LIR, con los artículos 8°, letra n), y 12, letra E, N° 7, de la LIVS, así como lo instruido en la Circular N° 42 de 20205, en caso de que un servicio se encuentre gravado con IA por no ser procedente la exención de la letra F) del artículo 14 de la LIR, los servicios de publicidad prestados por no domiciliados ni residentes en Chile a un contribuyente de IVA se afectarán únicamente con IA, por lo que el consultante deberá dejar de emitir facturas de compra por los servicios recibidos. 1 Si bien la consulta señala que sus ventas aumentaron a más de 100.000 UF, se entiende referido a sus ingresos, conforme al tenor de la letra F) del artículo 14 de la LIR. 2 Cabe precisar que, al tratarse de un contribuyente de IVA, no resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 59 bis de la LIR. En este sentido, Oficios N° 979 y N° 2563, ambos de 2021 3 En este sentido, Oficios N° 979, N° 982 y N° 2563, todos de 2021 4 En este sentido, Oficios N° 979 y N° 2563 de 2021 5 Apartado 2.5. 2 A su vez, supuesta la procedencia de un convenio para evitar

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