Oficio N° 1116 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1116 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-03-2022
Materia
Castigo de créditos impagos adquiridos mediante pagos por subrogación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
El castigo de créditos insolutos adquiridos por subrogación es deducible como gasto si se acredita que el pago fue necesario para el interés, desarrollo o mantención del giro de la empresa acreedora, conforme a la Ley N° 20.720; en caso contrario, tributa según el artículo 21 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 21, 31 N°4 – LEY Nº 20.720 (ORD. N° 1116 DE 29.03.2022). Castigo de créditos impagos adquiridos mediante pagos por subrogación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del castigo para efectos tributarios de créditos insolutos adquiridos mediante pagos por subrogación. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una constructora, socia de una inmobiliaria (con un 33,7% de participación), se encuentra en cesación de pagos y en etapa de reorganización y quiebra. La inmobiliaria, a través de pagos por subrogación, pagó deudas de la constructora, pasando a ser su acreedora. Tras señalar que con ello el vínculo de la obligación subsiste y no se produce la ruptura del vehículo [sic] sino simplemente la sustitución del acreedor – que sería la inmobiliaria, de la cual el deudor es socio – consulta: 1) Para la inmobiliaria, los pagos efectuados por subrogación, respecto de obligaciones de la constructora que es socia de aquella, ¿se consideran una cuenta por cobrar o un retiro de capital o utilidades, por ser empresas relacionadas? 2) Al momento de declararse la quiebra de la constructora, ¿se acepta como gasto en la inmobiliaria los montos pagados por subrogación? 3) Si en el procedimiento de la quiebra no se cumplen los requisitos para aceptar como gasto para efectos tributarios los créditos adquiridos por la inmobiliaria mediante pagos por subrogación, ¿pasan a constituir un retiro de utilidades y por ende constituye una disminución del capital propio tributario? II ANÁLISIS El pago por subrogación se verifica cuando un tercero, distinto del deudor, paga al acreedor, pasando a ocupar su misma situación jurídica en el crédito, reemplazándolo como sujeto activo del mismo1. En lo que respecta a la denominada subrogación legal, el artículo 1610 del Código Civil dispone que se efectúa por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor (N° 5 del artículo 1610 del Código Civil). Luego, y en relación a la consulta N° 1) del Antecedente, la inmobiliaria, como consecuencia del pago que efectúa al acreedor, se subroga en los derechos que tenía contra el deudor para demandar el pago de lo adeudado y, por tanto, adquiere un activo en su patrimonio. En cuanto a la consulta N° 2) del Antecedente, conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se aceptan como gastos aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. Por lo tanto, para aceptar como gasto el castigo de un crédito adquirido al efectuar un pago por subrogación se deberá acreditar que este pago por subrogación y, por tanto, la adquisición del crédito, ha sido necesario para el interés, desarrollo o mantención del giro de la empresa que lo efectúa. Al respecto, se tiene presente lo dispuesto en la Ley N° 20.7202, que contiene reglas especiales para el castigo de créditos insolutos cuando el deudor se encuentre en un proceso de cesación de pagos, etapa de reorganización y quiebra. En lo que interesa a la presente consulta, la ley distingue el procedimiento concursal de reorganización de la deudora3 y el procedimiento concursal de liquidación de los bienes de la deudora4. 1 En este sentido, Oficios N° 2140 de 2014 y N° 479 de 2009. 2 Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo. 3 De acuerdo al artículo 2, N° 1), de la Ley N° 20.720, el acuerdo de reorganización judicial es aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. El artículo 60 de

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